REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-002799.-

Barquisimeto, 09 de octubre de 2006
Años 196° y 147°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 14 de Agosto del 2000, en virtud de denuncia formulada ante la Comisaría Sur San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, por el ciudadano GONZALEZ ROMULO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.862.488, residenciado en el Barrio Las Tinajitas, sector 1, Avenida principal Nº 188 de esta ciudad, quien expone que el día 12 de Agosto del mismo año, sujetos desconocidos ingresaron a su residencia y se hurtaron un arma de fuego y varios objetos de su propiedad valorados en Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000).

Del estudio efectuado a las actas procésales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, como lo es Hurto Calificado, ya que en atención a la declaración rendida por la víctima se observa la existencia del apoderamiento de objetos pertenecientes al mismo sin su consentimiento, ingresando el o los autores del hechos al interior de su residencia consumando su cometido.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al observar que desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el 12 de Agosto del 2000 hasta el día de hoy han transcurrido seis años, un mes y seis días, tiempo superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, para considerar como evidentemente prescrita la acción penal para la persecución de este hecho delictivo, sin que se hubiere realizado actuación alguna capaz de interrumpir el referido lapso. Por ende y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar PROCEDENTE la referida solicitud fiscal, prescindiéndose de la celebración de audiencia oral por estimar este despacho que no es necesaria para comprobar el motivo del decreto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ROMULO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.862.488, residenciado en el Barrio Las Tinajitas, sector 1, Avenida principal Nº 188 de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal. Se prescinde de la celebración de audiencia oral por estimar este despacho que no es necesaria para comprobar el motivo del decreto.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.


Carmenteresa.-/