REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005470
Corresponde a este Tribunal de Control N ° 7, fundamentar la decisión tomada en audiencia del día 29-08-06 fijada de conformidad con el art 130 del COPP, en donde se decretó con lugar la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en consecuencia este Tribunal para decidir Observa:
En fecha 29-08-06, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado presentó al ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, C. I N° 6.156.553, de 41 años de edad, Divorciado, Consultor Jurídico de la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco(Sanare), Abogado, nació en fecha 28-09-1964, natural de Caracas, hijo de Raúl Pimentel y Lilia Delgado de Pimentel , residenciado en La Urbanización Villa Mora Quinta T3-02 La Mora Cabudare, de quien en fecha 22 de Agosto de 2006, dicha fiscalía solicito Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el art 52 de la Ley Contra la Corrupción, una ves oficiado a los cuerpos de seguridad del estado, por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de contrainteligencia N° 304, luego de cumplir con la Orden de Aprehensión pone a la orden de este despacho al referido Ciudadano, la Cual fue practicada en las instalaciones de la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco de esta entidad federal, siendo puesto a la orden de este despacho en fecha 28 de agosto de los corrientes.
Constituido el Tribunal en audiencia conforme al art. 130 del COPP en fecha 29 de agosto del Mismo año, el Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control se Decrete Meda Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el art 250, 251 y 252 del COPP, por considerar que el prenombrado imputado es autor del delito PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el art 52 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando además que las presentes actuaciones se sigan por el Procedimiento Ordinario, una vez celebrada la Audiencia y escuchado al imputado, la Fiscalía ratificó su solicitud inicial.-
En la Audiencia la Defensa representada por los defensores privados José Velásquez IPSA: 67.265 y Luis Fidhel IPSA: 60.162 quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal presta el debido juramento de ley y expusieron: Presentado el escrito de imputación por el Ministerio Público y la explicación del presunto delito que se le imputa por parte de mi defendido esta defensa rechaza niega y contradice la imputación hecha por el Ministerio Público por cuanto en las actas y en el allanamiento no surgieron elementos suficientes de convicción que haga presumir que nuestro defendido es responsable del delito que se le imputa, es lamentable que al presentar una denuncia en contra de mi defendido por el ciudadano Carlos Pocaterra el ciudadano fiscal como garante de los derechos y garantías no haya tomando en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se le debía notificar a nuestro defendido para que diese los alegatos de su defensa por la denuncia de Carlos Pocaterra desde el punto de vista del derecho el delito que se le imputa a mi defendido establecido en el artículo 52 no llenan los extremos de dicho artículo por lo cual solcito a este Tribunal la suspensión o eliminación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público porque mi defendido como lo dice el artículo 52 jamás se apropió o le dio un uso distinto a los cesta tickets no tuvo un provecho propio no se beneficio y no lo demuestra el fiscal más el siguió siendo funcionario público de SUNACOOP no existe la aceptación por parte de SUNACOPP de la renuncia y no podemos hablar todavía que del cargo que desempeña en la contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco porque como su cargo no se ha publicado en gaceta no tiene carácter de legalidad más nunca actuó de mala fe nuestro defendido de hecho hizo entrega de varios cesta tickets le notifico a Elba Arguello nunca escondió nunca se aprovechó siempre fue notorio de que tenía los cesta tickets, el fiscal fundamenta su escrito en la entrevista de Pocaterra y si la observamos no compromete allí nada a nuestro defendido y de Tolosa y Fernández sólo existen presunciones no prueba absolutamente por tal circunstancia por los hechos descritos de nuestro defendido José Pimentel y no se cumplen los extremos del artículo 53 de la ley de corrupción es por lo que solicitamos la libertad plena y el sobreseimientote la presente causa, solicitamos la entrega de los 350 euros porque no son partes de esta investigación y en caso contrario en vista de la enfermedad del Dr. José Pimentel en vista de que es padre y madre a la vez y además de uno que sufre una enfermedad solicito se le de una medida menos gravosa a favor de nuestro defendido, es todo.
El Tribunal observando el Acta policial en donde se deja constancia que de la participación de los imputados en el hecho investigado , vista sus exposiciones así como los argumentos hechos por de la Defensa Declara con lugar la calificación de flagrancia dado que se verifican los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la continuación de la presente casa por la vía del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 280 del mismo Código y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Al Ciudadano JOSÉ GREGORIO PIMENTEL DELGADO, C. I N° 6.156.553
En este sentido, consideró este Tribunal prudente a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y dado el delito que se le imputa, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no está evidentemente prescrita, que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 1° el cual deberá cumplir en La Urbanización Villa Mora Quinta T3-02 La Mora Cabudare, estado Lara.
Asimismo previamente a decidir en audiencia el tribunal considero que tal como se desprende del escrito de imputación el contenido del acta de denuncia presentado por el ciudadano Carlos Luis Pocaterra en representación de la SUNACOPP el acta policial suscrita por la base de contrainteligencia N° 304 de la DISIP concurren igualmente elementos de valoración y sustentación de criterios del contenido de las actas de entrevistas que rielan en el presente asunto en la que se aprecian los hechos narrados por los entrevistados quienes refieren ampliamente que durante cierto tiempo transcurrido en la condición de funcionarios de la SUNACOPP no percibían los beneficios del programa de alimentación del cual eran acreedores por prestar servicios en la referida institución así mismo se desprende de las actas de entrevistas de testigos presénciales que suscribieron las actas para el momento de los allanamientos practicados ordenados por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal a petición del Ministerio Público ha apreciado este Tribunal de igual forma que en los allanamientos lograron encontrar taqueras por concepto de alimentación correspondientes a Pérez Campos María como de Tolosa Leidy, refieren en una actas de entrevista Elba Arguello las reiteradas oportunidades en que le fue imposible la comunicación con el Dr. Pimentel razones que conllevaron a que por medio del Dr. Pocaterra presentara la denuncia ante el órgano de investigación como lo fue la DISIP dichas actas refieren la forma dolosa y de manera impropia en la conducta de funcionario público con relación a la forma como se dejó de enterar a posbenefactores de la SUNACOOP de las chequeras de cesta tickets lo que deja en evidencia a este Tribunal que los señalamientos del Ministerio Público se corresponde con el surgimiento de un hecho punible previsto y sancionado en la ley contra la corrupción y más aún cuando en esta audiencia y de las actuaciones se ha podido evidenciar que el imputado en autos a cumplido dualidad de funciones en la administración pública al afirmar que siendo asesor jurídico de la contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco de este Estado de su propia declaración desprende que no había sido aceptada su carta de renuncia del 17-07 del corriente año lo cual se enmarca también en una situación de orden administrativo que debe ser perseguido por la contraloría general de la república y por el Órgano Jurisdiccional como lo ha realizado el Ministerio Público por el peculado Impropio de las referidas tiqueras de alimentación de trabajadores de la SUNACOPP a criterio de este Juzgador la declaración del imputado no desvirtúa en ningún concepto la calificación del Ministerio Público aún cuando bajo fundamentos jurídicos en su descargo lo solicita la Defensa Técnica en razón de estos razonamientos pasa a decir este Tribunal en los siguientes términos
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N ° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concurren la existencia de elementos para determinar la existencia de un hecho punible al que el Ministerio Público ha calificado como Peculado Doloso Impropio previsto y sancionado en la ley contra la Corrupción. Por cuanto de la investigación adelantada por el Ministerio Público crean en este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar o determinar que la comisión del hecho punible se haya incurso el ciudadano José Pimentel Delgado y por cuanto la pena establecida en la ley especial señala en su limite máximo es una pena de 10 años que hace presumible el surgimiento del peligro de fuga con lo cual surgiría la obstaculización de la investigación así como del proceso es por lo que este Tribunal ante la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ministerio Público la cual puede ser satisfecha atendiendo el criterio de la sala constitucional del TSJ con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal tomando como consideración las argumentaciones de su estado de salud y tener bajo su responsabilidad única sus dos hijos este Tribunal impone dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA en la dirección de su residencia en: La Urbanización Villa Mora Quinta T3-02 La Mora Cabudare, Estado Lara ordenándose a tal efecto a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales sobre el particular a los fines de la supervisión y vigilancia de la referida medida . SEGUNDO: Se ordena oficiar a la presidencia de la SUNACOOP ubicado en la avenida libertador edificio nuevo mundo piso 8 al frente del Centro Comercial Sambil Municipio Cacao del Área Metropolitana solicitándole se sirva informar a este Tribunal la relación laboral que presta o prestó el imputado en dicho organismo. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Contraloría Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara informándole de la presente decisión y que informe la relación laboral que viene desempeñando el ciudadano José Pimentel en esa institución. CUARTO: El presente asunto deberá seguirse por la vía ordinaria atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 93 de la ley contra la corrupción solicito se le retenga de su remuneración por parte de la SUNACOPP 1.602.300 equivalente al valor en cesta tickets faltante de los funcionarios que no los percibieron en consecuencia el Tribunal lo acuerda y ordena Oficiar al Ministerio de Economía Popular en la Avenida Nueva Granada en la antigua sede del INCE, se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada contra el imputado en la presente causa, para lo cual se acuerda OFICIAR a los organismos correspondientes. Se autoriza el traslado del imputado de autos al ambulatorio de Cabudare hoy mismo en virtud del estado de salud que manifiesta al Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de que se fundamentó fuera del lapso legal. Es todo. Cúmplase.-
El Juez de Control N ° 7
El Secretario
Abg. Evelio de Jesús Viloria
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