REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Octubre del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005496

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos MARY CARMEN COLMENAREZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.223, soltera, de 20 años de edad, de Barquisimeto del Estado Lara, domiciliada en la VEREDA 9 CON CALLE 2 Y 3, CASA SIN NUMERO, DIAGINAL A LA IGLESIA, URBANIZACION LA MUNICIPAL, del ESTADO LARA; ALEXANDRA ANAIS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.883.308, soltera, de 19 años de edad, domiciliada EN la VEREDA 9 CON CALLE 3 Y 4, URBANIZACION LA MUNICIPAL, CASA 163, FRENTE A LA IGLESIA, de Barquisimeto del ESTADO LARA; y DANIEL JOSE RODRIGUEZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.627.445, SOLTERO, de 22 años de edad, DOMICILIADO EN LA VEREDA 13 CON 4 DE CERRITOS BLANCOS, CASA COLOR VERDE, de Barquisimeto del ESTADO LARA; a quienes se les imputa los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS IMPUTADOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público, se producen el día 27/08/2006, cuando siendo aproximadamente las 3:00 p.m. funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Core 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje, cuando específicamente a la altura del sector Ruiz Pineda, calle principal con calle 5 y 6 de Barquisimeto, observan a un grupo de personas en una unidad de transporte público de la ruta 13 que los llamaban y al acercarse les manifiestan haber sido objeto de un atraco, siendo identificados como victimas Jorge Antonio Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.980.308, chofer de la Unidad; Bertha Guedez Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.404.692; Andrés Rodríguez Galíndez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.584.860; e Ivan Uzgategui Lobo, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.029.672; seguidamente realizan un patrullaje por la zona junto con las victimas del hecho, y localizan a los asaltantes por la calle principal frente a Camas Lara, procediendo a aprehenderlos quedando identificados como MARIA CARMEN COLMENARES SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.105.223; ALEXANDRA ANAIS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.883.308; DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.627.445; y los adolescentes ALIS JOSÉ QUERALES, titular de Cédula de Identidad N° V-20.010.672, de 17 años de edad y JOSÉ LUIS MERLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.348.862, de 15 años de edad; los cuales fueron identificados por las victimas, incautándoles a los aprehendidos un (1) teléfono celular marca motorolla, modelo T815, un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 3205; un (1) teléfono celular marca Motorolla, modelo 36V, un (01) teléfono celular marca Nokia, color plata; un (01) teléfono celular marca Utsarcom, modelo C1161; y un (1) teléfono celular marca Samsung, modelo Schn255; una (1) cartera de color marrón; tres (03) bolsos contentivos de una (1) franela color rojo y otra color amarilla marca Puma, una (1) franela color negro, un paño color azul, una prenda interior masculina color gris, una (1) Cédula de Identidad a nombre del ciudadano JOANNER PEREZ MORA, dos (2) billetes de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y un (1) billete de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 20/10/2006, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público manifiesta que califico los hechos como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentan los fundamentos y los medios de pruebas (testifícales y documentales), los cuales solitito fuesen admitidos en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a la pena a imponer, ya que excede en su limite máximo a los 10 años de prisión; solicita igualmente se apertura el juicio oral y público.
De seguido se le otorga la palabra a la presunta victima ciudadana BERTHA MARIA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.404.692, quien indica en audiencia su versión en cuanto a los hechos ocurridos.
Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional a los acusados, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medidos Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que los ciudadanos MARY CARMEN COLMENAREZ SEQUERA, ALEXANDRA ANAIS BLANCO, y DANIEL JOSE RODRIGUEZ BELLO, manifestaron su deseo de declarar indicando cada uno de manera individual su versión en cuanto a los hechos ocurridos.
Se le otorga la palabra, el abogado Lino José Cuicas, Defensa Privada de las ciudadanas MARY CARMEN COLMENAREZ SEQUERA y ALEXANDRA ANAIS BLANCO quien expone: “rechazo y niego la acusación fiscal tanto en el hecho como en el derecho, observo que en la misma enumera los actos respecto a las actas y declaraciones y no fundamenta evidencia contra mis defendidas, no existen elementos de convicción que demuestren el hecho imputado, no individualiza el delito, no se corresponde con la realidad de los hechos, no corresponde el modo tiempo y lugar en el acta policial, entre otras cosas, se violan derechos constitucionales cuando los funcionarios hacen revisión corporal, contraviene el articulo 205 y 206 del copp, por lo que solicito sea anulada el acta por incongruente, se aparte de la acusación y en su lugar dicte un sobreseimiento en la presente causa asimismo ofrezco para eventual juicio las pruebas presentadas en el escrito de defensa, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por no estar llenos los extremos del 250 del COPP” Es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa del imputado DANIEL JOSE RODRIGUEZ BELLO quien expone: “no pude hace uso del derecho que me da el articulo 328 por no recibir copia, solo me limitare a solicitar la nulidad de la acusación, esta defensa considera que la misma carece de fundados elementos de convicción, sin individualizar la conducta desplegada por cada una de las personas, tenemos 5 víctimas en este asunto, incluso una de ellas esta aquí, pero ella manifiesta que no ha podido recuperar sus pertenencias, es por lo que si no se le incauta nada a mi defendido y se procedió a detener a personas que estaban caminando por la calle, la señora manifestó que tiene sus dudas, lo insto a que manifiesta si el se encontraba en ese autobús y no tiene antecedentes, por cuanto adolece de individualización de la conducta de cada imputado, consigno, folios útiles a efectos de desvirtuar el peligro de fuga, por lo que solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad por no estar llenos los extremos del 250 del COPP”.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUIEN MANIFESTO: “ con ocasión a la nulidad presentada por la defensa de las imputadas MARY CARMEN COLMENAREZ Y ALEXANDRA BLANCO, en razón del abuso de las nulidades se vio el legislador en la necesidad un mecanismo de cuando se iba a dar la nulidad en verdad, debe violar derechos y garantías fundamentales del imputado, el defensor dice que es incongruente lo cual no es Fundamentación de una de las nulidades y no establece ningún vicio y como afecta ese vicio a esa garantía, no se cumple con esta solicitud por parte de la defensa, no compartiendo ese criterio de la defensa, con relación a la nulidad propuesta por la defensa de DANIEL RODRIGUEZ, en todo caso la nulidad de la acusación se a debido interponer a través de las excepciones respectivas a todo evento, si se refiere a la nulidad absoluta tal y como lo establecen las actuaciones, en un asalto a transporte publico las victimas de los robos son intimidadas a efectos de que no les vean las caras, lo hacen con las ropas o características mas resaltantes y los objetos, podemos ver que a los pocos segundo de cometerse el delito se detiene a los imputados, por cuanto fueron señalados por las victimas o sea que si hay correlación de hechos, lo que da a entender que están personas son participes de los hechos, por lo que, lo lógico es que cada uno de ellos participo en la comisión del hecho punible”.
El Tribunal para decidir en cuanto al Recurso de Nulidad planteado por la Defensa Privada abogado Lino José Cuicas, verificada las actuaciones de investigación cursantes al expedientes entre las que se menciona el acta policial ha de considerarse que los hechos que en ella se expresan guardan relación con las demás actuaciones de investigación cursantes al expediente, por otra parte no fue indicado los derechos Constitucionales o legales tutelados que fueron violados a sus representadas por lo que, al no cumplirse con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el Recurso de Nulidad planteado.
De esta misma manera, el Tribunal con vista del recurso de Nulidad interpuesto por la Defensora Privada Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en la que se señala que los hechos por los que se acusa a su representado adolece de la individualización de la conducta del imputado, a los que el Tribunal observo que al verificarse en los hechos narrados una relación calara de los hechos, circunstanciada de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesta, por no verificarse las disposiciones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Finalizada la Audiencia Preliminar el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, Admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico; y en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Juzgado las admitió totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en el siguiente orden: 1. Declaraciones del experto ARCENIO CONTRERAS, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento N° 905, a los objetos incautados a los acusados de autos, indicando que su pertinencia y necesidad radica en que expondrá acerca de la existencia y características y el estado en que se encontraban los objetos incautados; solicitando a su vez la exhibición de la experticia a los expertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración de los funcionarios DTGDO. JEAN CARLOS VASQUEZ Y GN JONES LUIS HENRIQUEZ, adscritos al Destacamento de seguridad ciudadana del Core 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes depondrá sobre el procedimiento llevado a cabo en fecha 27/08/2006, cuando se produjo la aprehensión de los acusados en la presente causa, circunstancia estas en la que radica su pertinencia y necesidad. 3. Declaración de los ciudadanos JORGE ANTONIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.980.308, residenciado en Santa Rosalía, vía El Tostao, casa S/N de Barquisimeto del Estado Lara; BERTHA GUEDEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.404.692, residenciada en el Barrio El Tostao II, carrera 3-B, Parcela 8, casa s/n, de Barquisimeto del Estado Lara; ANDRES RODRIGUEZ GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.584.860, residenciado en Villa Nazareno, vía Quibor, calle 7, Barquisimeto del Estado Lara; IVAN UZCATEGUI LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.029.672, residenciado en Santa Rosalía, Calle El Esfuerzo, con San José, de Barquisimeto del Estado Lara, quienes se encontraban en la buseta para el momento en que produjo el hecho punible y depondrá sobre tales hechos. 4. Experticie de Reconocimiento legal N° 905, de fecha 12/9/2006, suscrita por el funcionario ARCENIO CONTRERAS, adscrito a la Delegación Lara a los objetos incautados a los acusados de autos.
Con relación a las pruebas traídos al proceso por la Defensa Privada de las ciudadanas MARY CARMEN COLMENAREZ SEQUERA y ALEXANDRA ANAIS BLANCO, identificados en autos; el Tribunal las admitió por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: I. TESTIMONIALES: 1. Declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento DTGDO. JEAN CARLOS VASQUEZ Y GN JONES LUIS HENRIQUEZ, adscritos al Destacamento de seguridad ciudadana del Core 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines que depongan sobre el procedimiento. II. DOCUMENTALES: 1. Acta N° 164, de fecha 27 de agosto de 2006, suscrita por los efectivos DTGDO. JEAN CARLOS VASQUEZ Y GN JONES LUIS HENRIQUEZ, adscritos al Destacamento de seguridad ciudadana del Core 4 de la Guardia Nacional de Venezuela; adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, que salían de comisión con la finalidad de montar punto de control fijo en el sector Ruiz Pineda. 2. La Experticia realizada en las actuaciones de investigación.
Con respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, solicitados por las Defensas de los imputados y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, por concurrir los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos; con fundamento en lo establecido en el artículo 330 en sus ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las nulidades de las actuaciones interpuesta por los Defensores Privados de los acusados de autos, por no verificarse lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al estado de libertad de los acusados de autos este Tribunal acuerda mantener a los acusados la Medida Privativa de Libertad por cumplir con lo previsto en el artículo 250 Y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

Abg. WENDY AZUAJE PEREZ. EL SECRETARIO.