REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 9 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006151

Corresponde a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Ana Lucía Castillo de Marchan, titular de la Cédula de Identidad N° 7.918.314 edad 42 años, realiza el curso vuelvan caras, casada, domiciliado en Chivacoa Barrio José Félix Rivas, calle 1 entre carreras 2 y 3 casa S/N de bloque frente a una quebrada del Estado Yaracuy; y el ciudadano Marcos Rafael Marchan Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.353.227, edad 53 años, comerciante, casado, domiciliado en Chivacoa Barrio José Félix Rivas, calle 1 entre carreras 2 y 3 casa S/N de bloque frente a una quebrada en el Estado Yaracuy; y al efecto observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 06 de octubre de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, Comando, cuando siendo las 11:00 de la mañana, encontrándose de comisión en el terminal de pasajeros de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, encontrándose en el punto de control en la calle 42 entre 22 y 23, cuando se acerco un ciudadano quien dijo llamarse Roberto Machado Espinosa, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.789.630, manifestando haber sido victima de un hurto de establecimiento comercial del que es encargado, manifestando que los presuntos sospechosos se trasladaban en un transporte público de la ruta siete y que el objeto hurtado era un molino de queso propiedad del establecimiento comercial REFRICOMA IMPORT, C.A., por lo que los funcionarios procedieron a efectuar el chequeo de las unidades de transporte público que transitaban por las adyacencias del Terminal de Pasajeros, dando como resultado que dentro de una unidad de transporte público de la ruta siete se encontraron dos ciudadanos con un saco de cuadros de color blanco, rojo y azul; y en el interior del mismo se encontraba un molino de queso, con una etiqueta impresa con el nombre del establecimiento Comercial REFRICOMO IMPORT, C.A., siendo los mismos presuntamente reconocidos por los encargados de la tienda REFRICOMA IMPORT, C.A; motivo por el cual dichos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal se evidencia la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ORDINAL 8 DEL Código Penal Venezolano; delito este que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito; sin embargo, por cuanto no pudo verificarse la existencia de peligro de fuga y de obstaculización a proceso, siendo que verificado el Sistema Juris 2000 se constato que los imputados de autos no presentan conducta predelictual, se considero procedente a los fines de asegurar la finalidad del proceso decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la detención domiciliaria debiéndolo cumplir ambos imputados en su propio domicilio. Asimismo, se acordó oficiar a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines que realice el traslado al domicilio de los imputados de autos en el Estado Yaracuy, de este mismo modo, se acordó oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy a los fines que se encargue de la vigilancia en cuanto al cumplimiento del la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal.
Por otra parte, visto que antes de darle inicio a la audiencia de presentación se produjo una situación carente de deferencia a este Tribunal de Control, motivado al llamado que se le hiciera al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de su presencia en la presente audiencia, situación ante la cual el Ministerio Público con actitud grosera y con gritos señalo que se encontraba ocupado en otra audiencia, fue lo que motivo que este Tribunal acordara oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público informando lo ocurrido.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de detención domiciliaria previstas en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, a los ciudadanos Ana Lucía Castillo de Marchan, y Marcos Rafael Marchan Rodríguez, identificados en autos. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,