Revisadas las presentes actuaciones, recibidas de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, este Tribunal observa:
Los ciudadanos HERNAN JOSÉ PÉREZ GÓMEZ, CARMEN YUSELIN DORANTE, EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ, FERMIN JOSÉ CORONADO ELIAS, LEANDRO RAUL QUERALES MUJICA, OLIVER GRACIANO VERDE FERRER, LESTER MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ, WILMER GIOVANNY RODRÍGUEZ MORA, JOHANN JOSEFINA CHIRINOS ARANGUREN y JORGE LUIS JIMENEZ GOYO denunciaron que la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara le estaban violentando sus derechos constitucionales en el procedimiento administrativo que se les sigue, alegando, entre otras cosas, que mediante abuso de sus funciones se les han cercenado sus derechos.
Con base a los hechos narrados la representación del Ministerio Público solicitó se desestime la denuncia por considerar que los hechos no revisten carácter penal, en virtud de que los hechos denunciados bajo ningún concepto encuadran en el supuesto del tipo penal de ACTO ARBITRARIO DE ABUSO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción. Que según la información recibida en el Despacho Fiscal cursa en contra de los denunciantes una investigación administrativa relacionada con el procedimiento efectuado el 17 de octubre de 2005 en el cual se practicó prueba toxicológica a funcionarios de ese cuerpo policial de forma aleatoria. En opinión de la representación Fiscal la medida cautelar dictada a los denunciantes , lo fue en el marco de un procedimiento seguido por leyes de corte funcionarial administrativo, y por tal razón, considera que lo ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la denuncia interpuesta.
Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no compartir las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
Con fundamento a lo asentado, este Tribunal considera procedente desestimar la denuncia formulada, y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA FORMULADA POR LOS CIUDADANOS HERNAN JOSÉ PÉREZ GÓMEZ, CARMEN YUSELIN DORANTE, EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ, FERMIN JOSÉ CORONADO ELIAS, LEANDRO RAUL QUERALES MUJICA, OLIVER GRACIANO VERDE FERRER, LESTER MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ, WILMER GIOVANNY RODRÍGUEZ MORA, JOHANN JOSEFINA CHIRINOS ARANGUREN y JORGE LUIS JIMENEZ GOYO, por no revestir los hechos denunciados carácter penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda notificar de la presente decisión al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y a los denunciantes. Igualmente remitir a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal, a objeto de que proceda a su archivo. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
|