Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano YUSMEL ENRIQUE FREITEZ ESCALONA decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 16-10-06, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:
En la precitada audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano por considerar que sobre él pesan suficientes elementos de convicción para presumirlo autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del los literales 1 y 2 del artículo 6 de la misma Ley.
El hecho imputado a este ciudadano consiste en haber despojado al ciudadano JUAN JOSÉ SIRA REYES de su vehículo automotor, en compañía de otros sujetos y portando arma de fuego, en fecha 13 de los corrientes en la avenida Los Horcones de Barquisimeto.
En el mismo acto el investigado negó su participación en el hecho que la representación Fiscal le atribuyó.
Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión de los hechos punibles precalificados, como de la presunta autoría del precitado investigado en el mismo.
Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito de Robo; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, que en este delito excede en su límite superior de los diez años, lo que obliga a presumir el peligro de fuga.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO YUSMEL ENRIQUE FREITEZ ESCALONA, en las actas identificado, como presunto autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, agravado con las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 6 eiusdem. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines indicados en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Se obvia la notificación de las partes por publicarse esta decisión dentro del lapso legal para ello. Y por cuanto en el acto de la audiencia de presentación del detenido se acordó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, se acuerda notificar a la Defensa y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público que dicho acto no se llevará a cabo en virtud de haberse acordado la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CÚMPLASE
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