Visto el escrito que antecede mediante el que el Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana JHOANA RAY BRACHO MONTERO, quien decide observa:
La precitada ciudadana denunció en fecha 27-11-05, que se le esta acusando de haberse robado unas joyas de la casa donde trabaja como domestica desde hace tres meses aproximadamente, por lo que manifiesta que los dueños de la casa en la fecha antes mencionada le dijeron que la meterían presa por razón a lo antes descrito.
De los hechos narrados, efectivamente se desprende que los mismos encuadran en la norma tipificadora del delito de DIFAMACION, esto es, en el artículo 442 del Código Penal, en la que se exige la instancia de la parte agraviada para el enjuiciamiento del culpable del delito, requerimiento este que constituye un obstáculo para que el Ministerio Público cumpla con su obligación de ejercer la acción penal, tal como lo asienta el representante del Ministerio Público en su escrito.
En tal sentido resulta procedente la desestimación de la denuncia formulada por la precitada ciudadana; y así se resuelve. Quedando a salvo el derecho que asiste a la denunciante de interponer su acusación privada por ante el Tribunal de Juicio, siguiendo para ello el procedimiento especial establecido en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana JHOANA RAY BRACHO MONTERO, en los autos identificada, por el delito de DIFAMACION. En consecuencia, se acuerda notificar a la denunciante de esta decisión y del derecho que le asiste de interponer su acusación por ante el tribunal competente, siguiendo el procedimiento contemplado en el Código Adjetivo Penal para los delitos de acción privada, así como al Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Por último, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.
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