Obra la presente causa en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO GIL TORRES, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 377, en su único aparte del Código Penal, por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de octubre de 2006.
Quedó en los autos demostrada la comisión del delito precalificado, con los siguientes elementos de prueba:
Con el acta policial en la que se asentó las circunstancias relacionadas con la aprehensión del precitado imputado en horas de la tarde del día 09 de diciembre de 2004.
Con el acta de las entrevistas de la víctima y de su progenitora.
Con el Informe Médico Forense relacionado con el reconocimiento legal de GLENDA FERNANDA ROJAS HERNÁNDEZ.
Con el acta de la Inspección Técnica Policial efectuada en el lugar en el que acaecieron los hechos denunciados.
Con las actas de las declaraciones de los testigos referenciales Luis A. Peña y José P. Galíndez Aguilar.
Con el acta de la Experticia Hematológica, Seminal, Barrido y Reconocimiento Legal practicadas a la prenda íntima colectada.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar EL ACUSADO ADMITIÓ LOS HECHOS que el Ministerio Público les atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría del mismo, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que los inculpan, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:
El delito atribuido está sancionado con una pena de dos a seis años de prisión, y aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica el límite inferior de dicha pena, considerando que no obra en los autos elemento alguno demostrativo de reincidencia ni de otra circunstancia que agrave la responsabilidad, constituyendo este factor una circunstancia que atenúa la responsabilidad y puede ser encuadrarse en el cuarto ordinal del artículo 74 del Código Penal. A este límite inferior que es de dos años, se le rebaja un tercio en virtud de la admisión de los hechos por el acusado, y considerando la magnitud del bien jurídico protegido y atacado por el delito y la naturaleza violenta del mismo, de lo que resulta una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR LA DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO, en los autos identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS, tipificado en el artículo 477, en la parte in fine de su único aparte, del Código Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 486, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, REMITASE CON OFICIO. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines dispuestos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Teniendo en cuenta la pena impuesta y que el encausado ha permanecido en detención preventiva por un tiempo de 1 año y 10 meses, esto es, por un tiempo que supera el de la pena con la que se condenó, este Tribunal acordó sustituir la privación judicial preventiva de la libertad de los acusados por una medida cautelar menos gravosa, específicamente las contempladas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sus presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentación de detenidos de este Circuito Judicial Penal, medida esta que el Juez de Ejecución podrá hacer cesar al ejecutar esta sentencia. En consecuencia, se acordó el libramiento de las correspondientes Boletas de Libertad. REGISTRESE Y CUMPLASE. Por cuanto la presente fundamentación se publica fuera del lapso legal para ellol por haberse recibido las actuaciones en la misma fecha de su publicación, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.
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