En fecha 21 de septiembre de 2004, el ciudadano ELIGIO GÓMEZ LUCENA denunció a su sobrino CARLOS ALBERTO GÓMEZ por agresiones verbales.

Consta en los autos que ambos ciudadanos se comprometieron en fecha 29-09-2004 a no cometer hechos denigrantes que vayan en contra de la moral, del orden público y de las buenas costumbres, así como no caer en situaciones que pongan en peligro la integridad física, el desarrollo personal y el bienestar de la familia.

Posteriormente, el día 26-04-2005 el denunciante manifestó ante la Prefectura del Municipio Iribarren que ante un reclamo efectuado a su sobrino por un corte de luz eléctrica, tuvieron nuevamente problemas y que no lo deja dormir por el alto volumen que le coloca a la música que escucha.

El día de la audiencia, 26 de octubre de 2006, el denunciante manifestó que no ha habido más problemas entre ellos y que deseaba que todo llegara hasta este estado. Como consecuencia de tal manifestación, lo que fue corroborado por el imputado, la representación Fiscal solicitó autorización al Tribunal para prescindir en su totalidad del ejercicio de la acción penal, considerando la irrelevancia de los hechos.

De las exposiciones de las partes, resulta obvio la irrelevancia del hecho acaecido, teniendo en cuenta que la víctima denunciante manifestó en la audiencia que en la oportunidad en que denunció sólo había recibido un leve golpe en la mejilla por parte de su sobrino, actitudes agresivas que no se han reiterado, circunstancia esta que encuadra en uno de los supuestos contemplados en el artículo 37 del Código Adjetivo Penal y que permite al Ministerio Público hacer uso de su facultad de no ejercer la acción penal que, por Ley, está obligado a ejercer en virtud del principio de la legalidad, teniendo como fin al hacer uso de tal facultad, la simplificación y descongestionamiento de la administración de justicia penal, teniendo en consideración que la pena a imponerse en caso de una sentencia de condena sería desproporcionada a la irrelevante participación del imputado.

Como consecuencia de lo anteriormente apuntado, se autorizó al representante del Ministerio Público para la aplicación del segundo supuesto contemplado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, y, en consecuencia, al quedar extinguida esta acción, se decretó el sobreseimiento de la causa.

DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ, en los autos identificado, conforme lo establecido en el tercer numeral del artículo 318 en concordancia con el quinto numeral del artículo 48 y artículo 38 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.