En fecha 06 de febrero de 2006, la ciudadana ROSA VIRGINA VICH ESCOBAR denunció a su cónyuge VICTOR LINO CHUMPITAZ por agresiones verbales.
Consta en los autos que ambos ciudadanos NO PUDIERON LLEGAR A UNA CONCILIACIÓN.
Posteriormente, el día 20-09-2006 la denunciante, al rendir declaración en audiencia, como prueba anticipada, manifestó ante el Tribunal haberse reconciliado con su cónyuge.
De las exposiciones de las partes, resulta obvio la irrelevancia del hecho acaecido, teniendo en cuenta que la víctima denunciante manifestó en la audiencia haber reconciliado ciertas cosas con su cónyuge. Compartiendo así la juzgadora la opinión Fiscal al hacer su solicitud con relación a la insignificancia del hecho denunciado comparándolo con delitos verdaderamente complejos.
Como consecuencia de lo anteriormente apuntado, se autoriza al representante del Ministerio Público para la aplicación del segundo supuesto contemplado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, y, en consecuencia, al quedar extinguida esta acción, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICTOR LINO CHUMPITAZ, en los autos identificado, conforme lo establecido en el tercer numeral del artículo 318 en concordancia con el quinto numeral del artículo 48 y artículo 38 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la víctima denunciante no se encuentra en el país, y debido a esta circunstancia se le tomó su declaración como prueba anticipada, el tribunal decide lo conducente sin antes oírla y teniendo en consideración lo declarado por ella en la audiencia. NOTIFIQUESE AL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y AL CIUDADANO DENUNCIADO. REGISTRESE YCÚMPLASE.
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