Obra la presente causa contra el ciudadano LUIS GUILLERMO PÉREZ LUCENA como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO SOTO LUCENA, por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2006, al igual que lo hizo la víctima asistido de abogado, quien dio a los hechos la misma calificación jurídica dada por la representación Fiscal.
Quedó en los autos demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS con los siguientes elementos de prueba:
Con el acta de la denuncia formulada por la ciudadana NANCY GREGORIA SOTO, hermana de la víctima.
Con el acta de la entrevista efectuada por la víctima quien manifestó haber sido lesionado con una cadena en el ojo izquierdo..
Con los Informes Médico-Legales en los que se asienta la naturaleza de la lesión inferida y el tiempo de su curación.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar EL IMPUTADO ADMITIÓ LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el imputado admitido su autoría de los mismos, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:
El delito atribuido está sancionado con una pena de presidio de tres a seis años. La pena a imponer es esta en su término medio, conforme lo pauta el artículo 37 del Código Penal, llevándolo al límite inferior en virtud de que obra a favor del acusado la atenuante genérica de buena conducta predelictual, rebajándose un tercio debido a la admisión de los hechos por el imputado, teniendo en consideración que fue acusado por un delito que conlleva violencia en contra de las personas, de lo que resulta una pena a cumplir de dos (02) años de presidio. No obstante, acatando lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, la pena no puede traspasar el límite inferior de la establecida para sancionar el delito, por lo que la PENA DEFINITIVA A CUMPLIR ES LA DE TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO LUIS GUILLERMO PÉREZ LUCENA, en los autos identificado, como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, antes de su Reforma, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO Y A LAS ACCESORIAS DE LEY, en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución del presente Fallo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Igualmente se advirtió al penado que deberá atender al llamado que le haga el tribunal de Ejecución, no imponiendo el Tribunal medida cautelar alguna por haber concluido el proceso. REGISTRESE Y CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.
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