Obra la presente causa contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SALAZAR y JAIME JOÉ CASTAÑEDA NOGUERA, el primero como facilitador y el segundo como autor del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de WILMER JOSÉ MORGIONE COLMENAREZ, por los que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Vigésima, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2006.
Quedó en los autos demostrada la comisión del delito de ROBO GENÉRICO con los siguientes elementos de prueba:
Con el acta policial en la que se asentó las circunstancias relacionadas con la aprehensión de los precitados imputados en fecha 04-05-2006, cuando abordaron una unidad de transporte público y despojaron a WILMER MARGIONE de una franela marca Tommy. .
Con el Informe Pericial relacionado con el reconocimiento legal de la prenda de vestir robada.
Con el acta de la entrevista tomada al adolescente víctima del delito.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
Los anteriores elementos demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar el adolescente víctima del hecho manifestó que JAIME CASTAÑEDA fue quien lo despojó de la franela y ANGEL SALAZAR permaneció en un asiento delantero de la buseta. Por su parte, LOS IMPUTADOS ADMITIERON LOS HECHOS que el Ministerio Público les atribuyó y solicitaron la inmediata imposición de la pena.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo los imputados admitido su participación en los mismos, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que los inculpan, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:
El delito atribuido está sancionado con una pena de presidio de seis a doce años. La pena a imponer al imputado JAIME JOSÉ CASTAÑEDA es esta en su término medio, conforme lo pauta el artículo 37 del Código Penal, la que a su vez se rebaja en un tercio, debido a la admisión de los hechos por el imputado y por cuanto el delito atribuido conlleva violencia contra el sujeto pasivo del mismo, de lo que resulta una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. La pena a imponer al imputado ANGEL ANTONIO SALAZAR es la misma pena en su límite inferior que es de seis años, al que se rebaja la mitad por haber participado como facilitador en la comisión del delito, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, que da por resultado un tiempo de tres años al que a su vez se le rebaja un tercio debido a la admisión de los hechos debido a la violencia que conlleva e delito a él atribuido, quedando una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE DOS (02) ALOS DE PRISIÓN; y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA A LOS CIUDADANOS JAIME JOÉ CASTAÑEDA NOGUERA, en los autos identificado, por la comisión como autor del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y ANGEL ANTONIO SALAZAR como partícipe (facilitador) en el mismo delito antes mencionado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo a ambos se les condena a cumplir LAS PENAS ACCESORIAS A LA PENA DE PRISIÓN, todas las cuales las cumplirán el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución del presente Fallo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. REGISTRESE Y CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2006. AÑOS: 196° y 147°