Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano RICHARD JOSÉ AMAYA decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de octubre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:
En la precitada audiencia el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del precitado investigado, atribuyéndole ser la persona, que el día 26-10-se introdujo en un rancho ubicado en el Barrio Brisas del Mayorista y sometió a los habitantes del mismo, amenazándolos con matarlos si lo denunciaban. Al llegar la comisión policial, le efectuaron una revisión, encontrándole un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, conteniendo su cañón una cápsula percutida, y en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía ciento cincuenta envoltorios tipo cebollita contentivos en su interior de una sustancia que se presume era alguna droga, y que al ser peritada, resultó ser COCAINA con un peso bruto de 11,4 grs..
En el mismo acto, el investigado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 277, 183 y 174 todos del Código Penal.
Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría de los investigados en el mismo.
Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO RICHARD JOSÉ AMAYA, en las actas identificado, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, PORTE ILICITO DE ARMA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 277, 183 y 174 todos del Código Penal REGISTRESE.
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