REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Barquisimeto, 24 de Octubre del 2006

Año 196° y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2003-000688



Juez: ABG. Pedro José Romero Velásquez


Secretaria: ABG. Laura Abarca

Imputados: Joel Rafael Romano Marín, Roberto Antonio
Ramones y Elisa Elvira Marín.

Defensor: ABG. Maria Chávez, Yoleida Rodriguez, Nelson
Cuevas y Simón Bravo.

Fiscal: ABG. Carmen Moreno (FISCAL
ONCE DEL MINISTERIO PÚBLICO)


Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y
Spicotropicas.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Nombre: José RAFAEL ROMANAO MARIN, Cédula de Identidad N° 14.979.001, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado en El Barrio El Trompillo parte alta casa S/n de esta ciudad.
Nombre: ROBERTO ANTONIO RAMONES, Cédula de Identidad Nº 12.245.972, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolano, residenciado en Carrera 7 entre 9 y 10 de barrio Unión, casa Nº 34 de esta Ciudad.
Nombre : ELISA ELVIRA MARIN, Cédula de Identidad Nº 7.343.922, de 45 años de edad de nacionalidad Venezolana, residenciada en Carrera 19 con callejón 9 del Barrio Los Luises Nº 19-30 de esta Ciudad.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 21 de Mayo del año 2.003, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. José Mora, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al los imputados por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotropicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes Y Psicotropicas, y los hechos son los siguientes: En fecha 21 de Mayo del 2003, se encontraban los funcionarios Dtgo Víctor Leal y el Dtgo Héctor Silva, adscritos a la Comisaría Nº 22 de Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron Comisionados por su Superior despacho, para que se trasladaran a la carrera 2 con calle 12 y 13 casa signada con el Nº 12-65 de Barrio Unión, donde habían unos ciudadanos distribuyendo droga en el porche de una residencia de color blanco, una vez en el sitio observan a tres ciudadanos entre ella una femenina, quienes al ver la presencia policial optan una actitud d nerviosa, en donde la femenina que vestía de blusa sin manga de color azul, pantalón blue jeans tenia en su poder una cava pequeña color azul, con tapa blanca marca coleman, que contenía en su interior una bolsa plástica transparente, contentivo en su interior la cantidad ( 318) envoltorios tipo cebollitas, confeccionado en material sintético color negro, amarrado con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior un polvo blanco, una tijera con mango blanco y una cucharilla plástica color azul, todo se realizo en presencia de dos testigos de nombre Lila Mercedes Suárez y Yanira del Carmen Mújica Torres, quedan detenidos e identificados. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra los acusados JOEL RAFAEL ROMANO MARIN, ROBERTO ANTONIO RAMONES Y ELISA ELVIRA MARIN, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público de los imputados por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien solicito que se le ceda la palabra a su defendido ya que le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra para hacer sus solicitud. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción.

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa de los acusados de autos JOEL RAFAEL ROMANO MARIN, ROBERTO ANTONIO RAMONES Y ELISA ELVIRA MARINy por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado de los acusados JOEL RAFAEL ROMANO MARIN, ROBERTO ANTONIO RAMONES Y ELISA ELVIRA MARIN, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las rebajas de Ley.


DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye a los imputados , JOEL RAFAEL ROMANO MARIN, Cédula de Identidad Nº14.979.001, ROBERTO ANTONIO RAMONES, cédula de identidad Nº 12.245.972, ELISA ELVIRA MARIN Cédula de Identidad Nº 7.343.92, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas el cual prevé una pena de Diez ( 4 ) a (6 ) años, de conforme a la dosimetría del 37 ejusdem la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a condenar a los ciudadanos Joel Rafael Romano Marín, Roberto Antonio Ramones y Elisa Elvira Marín, por el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotropicas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena a los acusados, Joel Rafael Romano Marín, cédula de Identidad Nº14.979.00, Roberto Antonio Ramones, cédula de identidad Nº 12.245.972, Elisa Elvira Marín, cédula de identidad Nº 7.343.922, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISION, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotropicas. SEGUNDO: Se deja constancia de que las partes renunciaron al lapso legal de apelación

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Octubre de dos mil seis (10/10/2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA