REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2003-00612
Barquisimeto, 25 de Octubre del 2006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
Secretaria: Abg. YESENIA BOSCAN
Imputado: JOSE GREGORIO SIERRA MUJICA
Defensor Abg. CARMEN PEROZO
Fiscal: Abg. CARMEN MORENO(FISCAL ONCE)
Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: JOSE GREGORIO SIERRA MUJICA, Cédula de Identidad Nº 9.612.662, de 39 años de edad, casado, nacido el 03-03-67 de nacionalidad Venezolano, residenciado en la carrera calle 2 con carrera 3, en el Sector Barrio San Lorenzo de esta Ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 10 de Octubre del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de sala, El Fiscal del Ministerio Publico, El Defensor Privado y el Acusado, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. Carmen Moreno, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Y los hechos son los siguientes:
“ En fecha 08 de Mayo del 2003 aproximadamente a las 03:00 de la mañana los funcionarios Sub-Inspector Alexander García, Agente Víctor Mendoza, Agente Marwin Alvarado, adscritos a la Zona Policial Nº 1 Comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban a bordo de la Unidad Pl-624, y en la calle 17 entre 4 y 5, el Barrio Cerrito Blanco visualizan a un ciudadano que al notar la presencia policial opta por darse a la fuga, introduciéndose este en el solar de una vivienda, es cuando los funcionarios realizan la persecución y observan que este lanza algo sobre el techo de una construcción que funge como baño, al revisar la misma localizaron un bolso térmico pequeño de nylon color negro, contentivo en su interior de una bolsa de plástico transparente y en su interior 60 envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales, logrando captura a pocos metros de la vivienda, quedando detenido y traslado a la Comisaría donde fue identificado como JOSE GREGORIO SIERRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.662.. A su vez solicita sea ADMITIDA la presente ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado JOSE GREGORIO SIERRA MUJICA, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las rebajas de la ley.. Una vez oída la exposición de las partes así como la Admisión de hechos realizada por el acusado, este Tribunal Procede a Decidir.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado , JOSE GREGORIO SIERRA MUJICA, CI: 9.619.662, es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicas para el momento en que ocurrieron los hechos, previéndose una pena de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se procede a condenar al ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA MUJICA, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas a cumplir la PENA DE TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley. SEGUNDO: Se deja constancia que el acusado no se encuentra privado de su libertad a causa de este Tribunal sino que queda a la orden del tribunal de Ejecución Nº 4 a cargo del Juez profesional Abg. Carlos Luis González. TERCERO: El acusado RENUNCIA al lapso legal para ejercer el recurso de Apelación Correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de julio de dos mil seis (10/10/2006), siendo las 12:40 p.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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