REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-990.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada a ciudadano FREDDY GARCÍA NAVAS, hecha en fecha 11 de Octubre del presente año, mediante escrito presentado por la Defensa Publica quien señala en dicho escrito lo siguiente: “ En varias oportunidades a su defendido se le han diferido las Audiencias de Juicio debido a que el mismo no se le hace el traslado desde su domicilio donde cumple medida de arresto domiciliario, al punto de que en una oportunidad se trasladó solo arriesgando la perdida de su medida, es por lo que solicita sea revisada la misma de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal solicita la sustitución por una medida de presentación. Este Tribunal observa:

A la precitada encausada le, fue decretada Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1°, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado detenido en su propio domicilio.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios o derechos fundamentales que asiste a la imputada, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en el reconocimiento del derecho fundamental de la Libertad Individual que surge como imperativo jurídico de nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , que parten del juzgamiento del procesado en estado de libertad como regla.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide y a solicitud de lo peticionado por la defensa, estima conveniente Mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al ciudadano FREDDY GARCÍA NAVAS, a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY GARCÍA NAVAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 1° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA.