REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-003574.


Barquisimeto, 09 de Octubre de 2.006. Años 196° y 147°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
ACUSADOS: Gilberto Simón Bolívar Castillo y Amilcar Isaías Bolívar Gutiérrez
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de Arma de Fuego.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. Luisa Oribio.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra de los acusados GILBERTO SIMON BOLÍVAR CASTILLO y AMILCAR ISAIAS BOLIVAR GUTIERREZ en los siguientes términos:




IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

GILBERTO SIMON BOLÍVAR CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.172, nacido el 27/02/49 en la localidad de Barquisimeto del Estado Lara, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización Fortunato Orellana calle 2 esquina avenida 3, al lado de la cantina Arco Iris, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada: Luisa Oribio.

AMILCAR ISAIAS BOLIVAR GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad 18.862.668, nacido 27/02/81 en la localidad de Barquisimeto del Estado Lara, de 25 años, soltero, de profesión y oficio obrero, domiciliado en La Urbanización Fortunato Orellana calle 2 esquina avenida 3, al lado de la cantina Arco Iris, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada: Luisa Oribio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 09, 18, 25 de mayo y 05 de junio de 2006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada Carmen Moreno, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal integrado por la juez profesional Abogada Astrid Liscano, el 08 de Junio del 2.005, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos GILBERTO SIMON BOLÍVAR CASTILLO ya identificada y AMILCAR ISAIAS BOLIVAR GUTIERREZ ya identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.

En fecha 09 de Mayo de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Abogada Mariluz Castejón Perozo, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Carmen Moreno, quien ratifico formalmente la acusación presentada en contra de AMILCAR ISAIAS GUTIERREZ BOLIVAR y GILBERTO SIMÓN BOLÍVAR CASTILLO, a quien identifica plenamente, señalando que en fecha 31 de Marzo de de 2005, los funcionarios Gregory Vegas, Albanis Linarez y Luís Monterrey , adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, proceden a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 7, trasladándose hasta la Urbanización Fortunato Orellana, calle 3 con carrera 2, frente al Bar La Catira. Que al Llegar al Inmueble solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que le sirvieran de testigos identificados como Santiago Vizcaya y José Gregorio Herrera, una vez cumplido con los requisitos de Ley, proceden a la revisión del inmueble, el cual consta de una sala, una cocina, tres habitaciones, un baño, que al efectuar la revisión encontraron en el segundo dormitorio, dentro de una cesta de mimbre de color rosado y amarillo una bolsa de material sintético de color azul la cual contenía noventa envoltorios tipo papeleta en papel aluminio con restos vegetales, que al entrar en el tercer dormitorio detrás de un cajon de madera encuentran una escopeta de fabricación casera, tipo chopo de hierro y cacha de madera, en virtud de lo incautado los ciudadanos Gilberto Simón Bolívar y Amilcar Isaías Bolívar quedan detenidos, que al practicarse la prueba de orientación al contenido de los 90 envoltorios elaborados en aluminio contentivos de restos vegetales con peso bruto de 46 gramos resultó ser Marihuana. Asimismo, ratificó los medios de medios de prueba presentados los cuales fueron admitidos por el juez de control por ser lícitos, legales y pertinentes.

La Defensa Técnica de los acusados representada por la Defensora Público Penal del Estado Lara Abogada Luisa Oribio, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, indica que Niega, rechaza y contradice la acusación fiscal se demostrará en el debate la inocencia de sus representados, solicita se cite a los testigos admitidos que fueron promovidos por la defensa y constan a los folios 70 y 71. Solicita se mantenga la medida impuesta a sus representados en el transcurso del Juicio.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar a los procesados el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los asisten, manifiestan que no desean declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testificales de los funcionarios aprehensores por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser los únicos comparecientes, a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

El ciudadano Gregory Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.124, quien en su deposición señala: El día 31 de marzo de 2005 fue comisionado para realizar un allanamiento, mediante orden de allanamiento emitida por la Juez control Astrid Liscano, se trasladaron a la dirección indicada, buscaron a dos personas para que les sirvieran de testigos, al llegar a la vivienda el acceso a la casa estaba abierto, pasaron encontraron a dos ciudadanos en el sitio, les manifestaron el motivo de su comparecencia le leyeron la orden de allanamiento en presencia de los testigos, le permitieron la orden de allanamiento y le manifestaron que iban a revisar los diferentes ambientes de la casa, le preguntaron si tenía un abogado estos le manifestaron que no, Albenis Linarez realizó la revisión de la vivienda con uno de los testigos, Serrano se quedó resguardando la seguridad junto a su persona, en una de las revisiones le llama el Cabo segundo y le manifiesta que en una cesta consiguió unos envoltorios de papel aluminio con restos vegetales presumiblemente marihuana, se les preguntó a quienes estaban dentro de la vivienda quienes no supieron explicar, se les leyeron los derecho y se les manifestó que estaban detenidos, que le llamaron nuevamente por cuanto encontraron un chopo en otra habitación, colectaron las evidencias, los llevamos a la medicatura, le informaron al fiscal.
A preguntas de la Fiscal el testigo respondió que eran cuatro funcionarios y su persona, que el cabo Serrano estaba afuera resguardando, que el cabo Segundo Albenis revisó los ambientes, que el Distinguido Monterrey estaba en resguardo de los testigos. El propietario del inmueble los acompañó en la revisión del inmueble, estaban dos personas en el inmueble, los dos resultaron detenidos. Igualmente señala que había una investigación previa, por llamadas telefónicas de vecinos del sector por sospechar la venta de sustancias estupefacientes, por ello solicitaron la orden de allanamiento, quienes realizaron esas diligencias cree que fueron Albenis y Serrano. A preguntas de la Defensa responde que el Orden de Allanamiento era para una casa que estaba ubicada el la Urbanización Fortunato Orellana donde viven Amilcar Bolívar y Gilberto Bolívar, que se trataba de una sola vivienda. Que el señor no explicó de quien era la habitación. Que los funcionarios que consiguieron un armamento tipo chopo detrás de un cajón lo habían llamado, que ellos es decir los ciudadanos Amilcar y Gilberto Bolívar no manifestaron de quien era la habitación ni de quien era o pertenecía el arma. Que los testigos estuvieron todo el tiempo presente. A preguntas de la Juez responde: que los dueños de la casa Amilcar Y Gilberto Bolívar eran los que estaban en la casa y resultaron aprehendidos.

El ciudadano Albenis José Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.584.489, en cuya deposición señaló que el 31 de marzo de 2005 a las 11:30 horas de la mañana fueron a dar cumplimiento a una orden del tribunal de control No. 7 a Cabudare, en la carrera 2 con calle 3, del Fortunato Orellana, antes de llegar a la vivienda hicieron llamado a unos ciudadanos, le prestaron la colaboración para servirle como testigos, entraron a la vivienda, uno de los compañeros se quedó custodiando, que eran Gregory Vegas, Luis Monterrey y su persona. Había dos ciudadanos dentro de la vivienda uno con jean y otro con short, ambos sin franela, le notificaron que eran funcionarios policiales. Gregory Vegas leyó el acta de allanamiento y le dijo al ciudadano que la leyera, la firmó y le colocó sus huellas le informaron que tenía derecho a un abogado para presenciar el allanamiento, manifestó no tener abogado, tomaron las medidas de seguridad dentro de la vivienda, introdujeron a los testigos para dar inicio a la revisión de la vivienda. Que entró con los testigos a revisar la vivienda, hace la requisa de todo lo que estaba allí mientras Luís Monterrey le prestaba seguridad, uno de los ciudadanos Bolívar fue realizando el recorrido con ellos por la vivienda, verificaron la sala, la cocina, no encontraron nada, entraron en la primera habitación del fondo a la salida, no encontramos nada allí, en la segunda habitación dentro de una cesta de mimbre color rosado y amarillo en su interior en la parte de abajo encontró una bolsa de plástico de color azul transparente y dentro de la misma unos envoltorios de aluminio en cuyo interior habían restos vegetales presuntamente marihuana, ello en presencia de los testigos y del residente de la vivienda, contaron los envoltorios eran 90 envoltorios de papel aluminio, destaparon uno de éstos para que los testigos tuvieran prueba fehaciente de lo que habían encontrado, llamó a Gregory Vega quien era el Jefe de la comisión y le notificó sobre lo que había encontrado, el inspector le preguntó al ciudadano sobre lo que encontraron dijo que desconocía, luego entraron a una tercera habitación que no está dentro de la misma pieza sino que está anexa en el mismo patio, revisaron había un sofá de color amarillo ladrillo bastante deteriorado hay una habitación allí se encontraba un cajón antiguo de color marrón material madera, detrás del cual estaba un chopo o escopeta casera, con cacha de madera color marrón y semi oxidada, luego entraron a un baño que se encuentra dentro de ese espacio en el patio, no consiguieron ningún otro objeto de interés criminalístico.

A las preguntas de la Fiscal respondió que era cabo segundo, para el momento del allanamiento había dos personas, luego llegaron dos señoritas y una de ellas cargaba un bebé, las dejaron pasar pero que se quedaran en el patio. Las personas que estaban dentro del inmueble se identificaron como padre e hijo, manifestando ser el padre el dueño de la casa. Las personas hacen llamadas anónimas denunciando y se van recibiendo, a ellos los comisionaron, procedieron a hacer la inspección, montaje y seguimiento, montaron una vigilancia durante un lapso de un mes para tener mayor contundencia en las investigaciones. La vigilancia la montó con Luís Monterrey y Hernán Serrano. que los jueves, viernes y sábados observaron que son los días en que se realizan esas ventas, así montaron vigilancia en esos días, que se refiere a las ventas de drogas, vieron vehículos con movimientos raros habían 90 papeletas de papel aluminio, los dos testigos y el hijo los acompañaron en la revisión del inmueble. Dentro de esa casa no había muchos objetos, dentro de ese rectángulo hay una división, un cuarto anexo a la misma casa, es un solo conjunto. De las dos personas que estaban dentro del inmueble ninguno de ellos manifestó que les pertenecía, ellos decían que eso no era de ellos. Sólo su persona realizó la revisión, se hace con uno solo para que no existan vicios, y para que haya control de los testigos, uno solo hace la revisión. En toda actuación policial debe haber un segundo que presente apoyo para evitar violencias, esta persona de apoyo va prestar esa seguridad tanto a los testigos como a su persona. A preguntas de la Defensa responde: antes del allanamiento estuvieron un mes de vigilancia, para tener lucidez o transparencia en lo iban a buscar, ya que es algo grave, sería una agresión moral, por ello montaron la vigilancia para que no sucediera esto. Durante los días que observaron estuvo claro que llegaban a ese lugar personas y hacían canjes, les entregaban algo y les daban dinero, estuvieron en un bar cercano que se llama la Catira, queda al frente de la residencia, el espacio entre la casa y el bar es la calle, esas operaciones se realizaban afuera, otros entraban a la vivienda, tal vez unos eran mas conocidos que otros. Que su persona observó a personas recibiendo papeletas envoltorios de droga, los que entregaban eran los ciudadanos aquí presentes, (refiriéndose a Amilcar y Gilberto Bolívar) las personas entregaban a cambio dinero, una que otra vez, celulares. Que buscan atrapar a quienes distribuyen la droga, que si está en conocimiento que se puede allanar si se está en flagrancia, pero que es preferible hacerlo con una orden de allanamiento.
El ciudadano Luís Gerardo Monterrey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.188.452, al momento de deponer señaló que el 31 de marzo de 2005 fueron a la fortunato Orellana a cumplir una Orden de allanamiento, llegaron al sitio ubicaron la vivienda antes ubicaron a dos testigos, llegaron a la casa entraron por estar abierta la casa, encontraron a dos ciudadanos, Albenis y su persona les mostraron el acta a los ciudadanos, ellos firmaron y pusieron las huellas, procedieron a realizar la revisión se consiguió droga en el segundo cuarto en una cesta de color rosado con amarillo, tenía ropa usada, todo ello frente a los testigos, el ciudadano no supo explicar la procedencia de la droga, en el tercer cuarto se consiguió en un baúl marrón una escopeta de cacha de madera. Seguidamente la fiscal pregunta y responde: habían dos personas de apellido Bolívar, Albenis realizó el registro y él estaba en custodia de los testigos, los testigos presenciaron el registro y el muchacho más joven también. Ellos fueron aprehendidos porque consiguieron 90 envoltorios de presunta droga. Esos envoltorios eran de papel aluminio, estaban dentro de una bolsa azul plástico, el jefe de la comisión era Vegas Gregory. A preguntas de la Defensa respondió: los dos testigos eran de sexo masculino, ellos se quedaron afuera cuando llegaron por su seguridad mientras entraban en la casa, de la parte posterior hacia delante se hizo la revisión. Era una sola casa, pero tenía dos puertas de entrada. Ellos manifestaron no tener conocimiento de quien era la droga, una parte era del señor y otra del hijo eso manifestaron ellos. Que el había realizado trabajo de inteligencia con su compañero Hernán Serrano. Estuvieron como un mes montando vigilancia, llegaban personas, hacían intercambios, recibían dinero entregaban envoltorios pequeños, eso fue durante un mes iban jueves, viernes y sábado, que hablaron con su jefe y solicitaron la orden de allanamiento.
El ciudadano Hernán José Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.707.435, quien manifestó al Tribunal que el Inspector Romer Silva lo comisionó junto con Monterrey para realizar las diligencias de investigación necesarias, que frente a la casa del señor hay un bar llegan varios carros, se estacionan, se observaba la presencia de personas que entraban y salían, hacían cambios, que realizaron solicitud para tramitar la orden de allanamiento.
A preguntas hechas por la Fiscal el testigo respondió que Cuando a la División de Investigaciones llega una denuncia, la atiende el Jefe de departamento y después da las instrucciones no atendió la denuncia, eso lo explica el jefe de departamento, que fue comisionado para verificar la supuesta venta de droga, lo hizo en compañía de Monterrey, participó en el allanamiento sólo porque fue como conductor de la unidad. La defensa ni la Juez hacen preguntas.
El ciudadano Santiago Vizcaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.833, quien acompaño a los funcionarios como testigo, al deponer señaló que eso fue el 31 de marzo a las 11:30 él estaba haciendo un trabajo al lado de la casa de los señores, había mucha gente en la casa habían unos policías lo tomaron como testigo, entro a la casa, los señores ya estaban esposados, lo pusieron en una esquina, esperó como 10 minutos, llegó el otro testigo, los introducen a la casa empiezan a revisar cuartos, en una cesta consiguieron una bolsa le dijeron que era marihuana, ellos hicieron el allanamiento. Seguidamente la fiscal pregunta y responde: él vive en la otra cuadra de ellos, ellos sacaron una bolsa con monte, el señor Amilcar dijo que habían encontrado una escopeta, uno de ellos se llama Amilcar y el otro Gilberto. A preguntas de la Defensa responde: Que él entró, ellos estaban esposados con una muchacha, eran las 11:30 a.m. lo tenían en una esquina de la casa, ellos estaban esposados y él había perdido la visibilidad de los otros, la otra persona es un muchacho pero no lo conoce, a él lo tomaron cerca del polideportivo, el se quiso negar pero le dijeron que no. Después que lo tenían en la esquina pasaron como 20 minutos hasta que fueron a revisar la casa, entraron a revisar con un policía, ellos empezaron por un cuarto donde el tenía bolsas, ropa vieja, entraron al cuarto de una niñita cree que fue allí donde consiguieron la bolsa en la cesta. Un funcionario estaba revisando, los demás estaban regados, el arma era una escopeta vieja, uno de los policías se la mostró, eso estaba detrás de una caja o un cajón, Amilcar andaba con ellos en el momento de la revisión, Amilcar es el joven. A preguntas de la Juez responde: que a él lo agarró un funcionario, los demás estaban en la casa, que él conoce a los imputados, conoce mas a Gilberto que a Amilcar, el señor trabaja con la construcción y Amilcar trabajaba en el aseo y hacen trabajos particulares, hasta donde él tiene conocimiento ellos tienen una conducta intachable.
La ciudadana Jenny Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.124, manifiesta ser hija de uno de los Acusados y hermana del otro, informó al Tribunal que estaba viendo televisión con su papá, que uno de ellos les apunta y los saca de la casa, su papá mira para atrás el con palabras groseras le dijo que en la casa había droga, su papá le dijo que no había droga, el le dijo que estaba seguro que iba a encontrar droga, después los pusieron contra la pared. A preguntas formulada por la defensa responde: ellos llegaron y luego llegaron los testigos, la verdad es que ella no vio nada en el momento porque la sacaron y la tenían contra la pared. A preguntas de la Fiscal Responde: primero entraron los funcionarios, luego como a la media hora entraron los testigos, sólo conoce a un testigo. Que no presenció el registro, el que estuvo presente en la revisión fue el señor Nelson pero ellos ya habían entrado.

El Ciudadano Rafael Pernalete, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.735, en su condición de Experto Químico Físico (previa lectura de las experticias practicadas por ésta) expone: normalmente en el área reciben arma de fuego con su cadena de custodia, en el área balística la secretaria les asigna número de experticia para poder peritar, al momento de peritar el arma de fuego para mecanismo y diseño realizan inspección del arma de fuego, la marca, el calibre, la contextura de su fabricación, en este caso es una escopeta, sin calibre ni marca aparente, larga para su manipulación, se aprecia guardamano, garganta y culata en una misma pieza de color marrón, es un arma poco común porque esa arma de fuego fue utilizada en la época colonial, tiene un sistema se alimenta por la boca del cañón con pólvora, se introduce un balín y luego es baqueteado por el ánima del cañón, tiene un sistema de percusión a través de una chispa, produce fuego encendido y la expulsión del balín, con esa arma de fuego se pueden causar lesiones incluso la muerte dependiendo del área comprometida, no se puede realizar disparo de prueba con esa arma por tener los elementos necesarios, se envía al área de resguardo físico de evidencias. El Ministerio Público no hace preguntas. A preguntas de la Defensa responde: no es un arma de colección las de colección son largas o cortas con alguna particularidad como estar bañadas en oro, o con mira. Es un arma de fuego tipo escopeta, al momento de peritar el mecanismo y diseño no se puede realizar por riesgo al área y al experto.

La Ciudadana Wilma Isabel Mendoza, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.868.157, en su condición de experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Lara quien en su deposición señala: Que le fueron suministrados envoltorios en papel de aluminio en cuyo interior habían restos vegetales de color pardeo verdoso con semillas del mismo color el peso bruto fueron 46 gramos y el peso neto 26 gramos y 800 miligramos, a la observación tenía características de la marihuana, se hicieron reacciones químicas, resultó positivo para marihuana todas las reacciones químicas resultaron positivas para marihuana. Esta planta es alucinógena, produce estado depresivo finalmente la persona se desmotiva. La Fiscal no hace Preguntas. A preguntas de la Defensa responde: la muestra es recibida por memorando por la división de droga del CICPC, se pesaron los noventa envoltorios. Eso venía con la cadena de custodia donde especificaba lo que se le estaban entregando. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la experto señaló que los restos vegetales incautados correspondían a Marihuana, que la sustancia de color blanco se trataba de Cocaína y las Pastillas decomisadas eran anfetaminas o éxtasis, que la cantidad de sustancia incautada y sometida a las pruebas de rigor, superan los niveles de consumo, no pudiendo aportar una respuesta contundente puesto que depende del nivel de consumo y tolerancia a la sustancia.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1-. Experticia Botánica N° 9700-127-758 de fecha 26/04/05 suscrita por las Expertas Nelly Daza y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Región Lara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la cantidad de Noventa (90) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales, los cuales poseen un peso neto de veintiséis (26) gramos con ochocientos (800) miligramos de la droga conocida como Marihuana
2-. Experticia Toxicológica N° 9700-127-757 de fecha 29/04/05 suscrita por los Expertos Nelly Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Laboratorio Región Lara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las muestras de Orina y raspado de dedos del acusado GILBERTO BOLÍVAR determinándose la presencia de Marihuana, pero no se localizaron rastros de cocaína.

3.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-756 de fecha 29/04/05 suscrita por los Expertos Nelly Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Laboratorio Región Lara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las Muestras de Orina y Raspado de Dedos del acusado AMILCAR BOLIVAR determinándose la presencia de Marihuana, pero no se localizaron rastros de cocaína.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-320 de fecha 26/04/05, practicado por el Experto Rafael Pernalete adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Lara a un Arma de Fuego tipo Escopeta de Pistón de Fabricación casera, sin serial aparente ni marca visible, cacha de madera.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez cedió el derecho de palabra a los acusados, se le cede la palabra al acusado: Gilberto Simón Bolívar Castillo, quien expone: “A eso de las 11:00 de la mañana me ordenaron salir de la casa 4 veces consecutivas, me encontraba viendo la televisión con mi hija, el funcionario con palabras obscenas me pregunta donde esta la droga, le dije que no había droga y me dijo que el si encontraría droga y que todavía podíamos conversar, ese es un cuarto que esta cerrado después nos agarraron”.
A preguntas hechas por la Fiscal responde: “No conozco esos funcionarios y no las había visto con anterioridad. Era consumidor, deje de consumir hace tiempo. No había consumido droga para ese momento”.
A preguntas formuladas por la Defensa responde: “Deje de consumir droga el 17 de febrero del 2003. Objeción por parte del Ministerio Publico. Contesto: “No”. No tuve contacto con ningún tipo de droga. “Estoy el libertad desde el 23 de abril del 2003 actualmente tengo el beneficio de libertad condicional”.
El acusado Isaías Amilcar Bolívar Gutiérrez expone: “Yo acababa de llegar cuando las señores funcionarios llegaron a la casa se metieron para dentro y sacaron a mi hermana y a mi esposa y nos preguntaron si teníamos droga y les dije que no, preguntaron que si teníamos plata después llamaron a los testigos.
A preguntas formuladas por la Fiscal responde: “Si los conozco los he visto por ahí y ellos saben que uno tiene beneficio y por eso nos molestan. No se. Objeción por parte de la defensa. Ha lugar la objeción. No los conozco por nombres. No los he visto ni antes ni después del procedimiento. Ellos se encontraban primero dentro de la casa después pasamos nosotros, si estuve presente en el allanamiento”.
La Defensa no tiene preguntas.
Seguidamente la Fiscal Undécima del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones señaló: “Estamos en presencia de un delito donde los acusados resultaron positivo, este acto se comenzó con una orden de allanamiento donde actuaron varios funcionarios policiales quienes son contestes en la forma en que se realizo y materializo la orden de allanamiento, también fue encontrada un arma de fuego la cual la fiscalía presento como elemento del juicio, observa esta Fiscalía que los testigos fueron contestes y corroboran lo dicho por los funcionarios policiales, considera esta fiscalía que existen los suficientes elementos, las declaraciones de los acusados son totalmente opuestas al mencionar uno de los que no consume que no manipuló droga alguna y la experticia resulta positiva, por lo que solicito sean condenados a cumplir la pena que en principio solicitó esta representación fiscal por los delitos correspondientes.
Se cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones y expone: “Una vez que la defensa ha tenido la inmediación y la concertación ha tenido las conclusiones al respecto Monterrey y Serrano tuvieron aproximadamente durante un mes montándole una vigilancia desde el bar la catira, ello vieron que mis representados entregaban droga según lo expuesto por ellos y recibían dinero, durante treinta días vieron a mis representados cometer delito y se les pregunto el porque si ellos vieron esto porque no lo impidieron, no obstante llevan una orden de allanamiento pero esta fue violada, entraron primero a la residencia de mis representados, ahora esa droga pertenecían a mis representados? Que sucedió en el lapso es que estaban los funcionarios solos y que no estaban los testigos ni mis representados, considera la defensa que eso es absolutamente falso y que no existe la relación del nexo de causalidad, en cuanto al ocultamiento hay un experto que dice que hay la existencia de un arma y un testigo que dice que el arma esta allí por lo que considero que no hay suficientes elementos para imputarles estos delitos, una cosa es el consumo y otra cosa es la distribución, existe la droga y la experticia es positiva pero significa que sea de mis representados, considero que es un procedimiento que no se indico lo exigido por la ley, aquí fue lo inverso, posteriormente es que ingresan a mis representados al lugar de allanamiento, mis representados son inocentes del delito que se les imputa, solcito la absolutoria, es todo”.

HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 31 de Marzo de 2.005, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, los funcionarios GREGORY VEGAS, ALBANIS LINAREZ Y LUIS MONTERREY adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, proceden a dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° KP01-P-05-3360, emanada por el Tribunal de Control N° 7 del Estado Lara.

Se determinó en el debate oral que fue localizado por la comisión actuante en el interior del segundo dormitorio de la referida vivienda dentro de una cesta para ropa de mimbre de color rosado y amarillo una bolsa de material sintético de color azul la cual contenía 90 envoltorios tipo papeleta en papel alumino con restos vegetales, en el tercer cuarto detrás de un cajón de madera una escopeta de fabricación casera tipo chopo de hierro y cacha de madera, procediéndose a la detención de los ciudadanos, Amilcar Gutiérrez y Gilberto Bolívar, quienes se encontraban para ese momento en el interior de la residencia allanada, previa incautación de la evidencia objeto de esta causa.

Quedó demostrado, que la sustancia incautada con ocasión al procedimiento ejecutado por los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, corresponde a droga comúnmente conocida como marihuana las cuales eran de su propiedad y que ocultaba en el interior de la residencia de su propiedad.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1-. Con las declaraciones de los ciudadanos (a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba) GREGORY VEGAS, ALBANIS LINAREZ Y LUIS MONTERREY adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y SANTIAGO VIZCAYA, en su condición de Testigo del procedimiento, se evidenció que efectivamente el día 31 de Marzo de 2005 siendo aproximadamente las once y media horas de la mañana, se practicó allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Fortunato Orellana, calle 3 con carrera 2, frente al Bar La Catira, debidamente autorizados por orden judicial que riela en el asunto N° KP01-P-05-3360, en razón de investigación previa por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Igualmente con las declaraciones de los ciudadanos (a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba) GREGORY VEGAS, ALBANIS LINAREZ Y LUIS MONTERREY adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y SANTIAGO VIZCAYA, en su condición de Testigo del procedimiento, se comprobó que fue localizado por la comisión actuante en el interior del segundo dormitorio de la referida vivienda dentro de una cesta para ropa de mimbre de color rosado y amarillo una bolsa de material sintético de color azul la cual contenía 90 envoltorios tipo papeleta en papel aluminio con restos vegetales, en el tercer cuarto detrás de un cajón de madera una escopeta de fabricación casera tipo chopo de hierro y cacha de madera.
3.- Con la declaración de la ciudadana TERESA MARCANO DE BUENO (a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba), Experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, se determinó que las sustancias incautadas en el procedimiento objeto de esta causa consistían en: a.- Noventa (90) envoltorios elaborados en papel aluminio azul, que arrojó como resultado positivo para Marihuana con peso neto de veintiséis (26) gramos con ochocientos miligramos, sustancia ésta que fue sometida a la respectiva Experticia Química y Botánica incorporadas al presente proceso por su lectura.
4-. Se les da plena pruebas a Experticia Toxicológica N° 9700-127-756 de fecha 29/04/05; Experticia Toxicológica N° 9700-127-757 de fecha 29/04/05, incorporadas por lectura como pruebas documentales.
5-. Se desestiman los testigos Jenny Bolívar, por cuanto en su declaración manifiesta que no estuvo en la revisión de la casa.
6-. Se desestima el Testigo del Procedimiento José Gregorio Herrera por cuanto no acudió a declarar en el juicio oral y público.
El Tribunal otorgó el carácter de plena prueba a las siguientes documentales: Experticia Botánica N° 9700-127-758 de fecha 26/04/05, que fue incorporada al juicio por su lectura a pesar de no constituir prueba de tipo documental, por cuanto la experta actuante depuso sobre el contenido de ella, evidenciándose las probanzas aportadas por éstas, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad.
El tribunal otorgó el carácter de plena prueba al Reconocimiento Técnico de un Arma de Fuego, tipo escopeta, compuesto por cañón, guardamano, garganta y culata, de color marrón, la cual en su conclusión señala que en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Demostrado como ha quedado que los acusados GILBERTO SIMÓN BOLÍVAR CASTILLO Y AMILCAR YSAIAS BOLÍVAR GUTIERREZ, el día 31/03/05 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se encontraba en el interior de su residencia ubicada en la Urbanización Fortunato Orellana, calle 3 con carrera 2 frente al Bar La Catira, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en compañía de dos testigos de ley, practican orden de allanamiento en el referido inmueble motivado a investigaciones previas que sindicaban a los moradores de la misma como presuntos distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautándose en el interior de la referida vivienda al momento de ejecutarse dicha orden las siguientes evidencias: a.- Noventa (90) envoltorios en papel aluminio azul, que arrojó como resultado positivo para Marihuana con peso neto de veintiséis (26) gramos con ochocientos miligramos, b.- Una Escopeta, sin marca, sin calibre, elaborada en madera de color marrón, que determinaron la configuración del cuerpo del delito.

En cuanto a la culpabilidad de los acusados GILBERTO SIMÓN BOLÍVAR CASTILLO Y AMILCAR YSAIAS BOLÍVAR GUTIERREZ, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:

• El análisis de la declaración de los ciudadanos GREGORY VEGAS, ALBANIS LINAREZ Y LUIS MONTERREY adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como la rendida por el ciudadano SANTIAGO VIZCAYA, en su condición de Testigo del procedimiento, se evidenció que a los ciudadanos GILBERTO SIMÓN BOLÍVAR CASTILLO Y AMILCAR YSAIAS BOLÍVAR GUTIERREZ, les fue incautada en su residencia un Arma de fuego tipo escopeta de las cuales son coautores del ocultamiento de dicha Arma, por cuanto los mismos vivían en dicha casa y ninguno se atribuyo su propiedad además los mismos cumplían beneficio de Libertad Condicional evidenciándose que ambos tenían antecedentes penales.
• El análisis de la declaración de los ciudadanos GREGORY VEGAS, ALBANIS LINAREZ Y LUIS MONTERREY adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como la rendida por el ciudadano SANTIAGO VIZCAYA, en su condición de Testigo del procedimiento, se evidenció que a los ciudadanos GILBERTO SIMÓN BOLÍVAR CASTILLO Y AMILCAR YSAIAS BOLÍVAR GUTIERREZ, les fue incautada en el interior de la referida vivienda al momento de ejecutarse dicha orden, Noventa (90) envoltorios en papel aluminio azul, que arrojó como resultado positivo para Marihuana con peso neto de veintiséis (26) gramos con ochocientos miligramos, Adminiculando tales deposiciones al contenido de las Experticias Toxicológicas las cuales arrojaron POSITIVO en el raspado de dedos y orina.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que
rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados GILBERTO SIMÓN BOLÍVAR CASTILLO Y AMILCAR YSAIAS BOLÍVAR GUTIERREZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

Establece el Código Penal en su Artículo 277 que la pena por ocultamiento de Armas es de 3 a 5 años, siendo su término medio 4 años y de Prisión y la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que para el autor de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, una pena de prisión que oscila entre uno y dos años siendo su término medio de un año y seis meses, por lo que se toma en cuenta el delito más grave con la suma de la mitad del otro delito por tratarse de delitos de Prisión tal como lo establece el Artículo 88 del Código Penal por lo cual la pena a imponer queda en cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión.

En consecuencia, resulta como pena definitiva a imponer a los acusados GILBERTO SIMÓN BOLÍVAR CASTILLO Y AMILCAR YSAIAS BOLÍVAR GUTIERREZ, (suficientemente identificado en autos) en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la detención de los acusados.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a los acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos GILBERTO SIMÓN BOLÍVAR CASTILLO Y AMILCAR YSAIAS BOLÍVAR GUTIERREZ, (suficientemente identificado en autos) en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos GILBERTO SIMÓN BOLÍVAR CASTILLO Y AMILCAR YSAIAS BOLÍVAR GUTIERREZ, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA a los ciudadanos GILBERTO SIMÓN BOLÍVAR CASTILLO Y AMILCAR YSAIAS BOLÍVAR GUTIERREZ, del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día Cinco (05) de Junio de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día NUEVE (09) de OCTUBRE de 2006, a las 9:20 de la mañana.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los nueve (09) de Días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA