REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-004429.-
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2006 Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
ACUSADO: Leonel Enrique Nieto Merlo
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
DEFENSA PUBLICO: Abg. Roció Valbuena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JAVIER VICENTE AGUILAR, cédula de identidad N° V-18.897.611, nacido en la ciudad de Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, nacido el 24-07-1985, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, Latonero, hijo de Luís Alberto Andrade y Rita del Carmen Aguilar, residenciado en el Barrio Bolívar, Sector II, Calle 1ª entre 4 y 5, Casa S/N de color Vinotinto, al lado del Comedor de la Gobernación del Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17 de Abril del 2005, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales zona metropolitana Comisaría N° 11. Funcionarios cabo Primero FERNANDO ROJAS y Agente Luís Escalona, componente de la unidad PL 690 adscritos a la Comisaría Policial N° 11, cumpliendo labores de patrullaje por el barrio bolívar, recibieron llamada del agente YILBERT COLMENAREZ, quien informa que en el barrio Bolívar específicamente en la calle 1 con 4 y 5 se encontraba un ciudadano con un arma de fuego amenazando a una familia y cuando vio la presencia policial, opto por lanzar un objeto hacia el suelo, una vez que se le hizo requisa no encontrándosele nada en su cuerpo se procedió hacer inspección por lo se reviso por los alrededores encontrándose tirado sobre la acera un arma de fuego tipo revolver. Quedando identificado como AGUILAR JAVIER VICENTE Dicho procedimiento fue pasado a la orden de la fiscalía PRIMERA del ministerio Público del estado Lara.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 27 de Septiembre de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado María Parra, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.
Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado Abogada Rocío Valbuena, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, previa aplicación de la atenuante Genérica de responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d) pues su defendido no tiene antecedentes.
De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.
A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d), así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER VICENTE AGUILAR por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, a través de:
1.- Acta Policial sin número de fecha En fecha 17 de Abril del 2005, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales zona metropolitana Comisaría N° 11. Funcionarios cabo Primero FERNANDO ROJAS y Agente Luís Escalona, componente de la unidad PL 690 adscritos a la Comisaría Policial N° 11, cumpliendo labores de patrullaje por el barrio bolívar, recibieron llamada del agente YILBERT COLMENAREZ, quien informa que en el barrio Bolívar específicamente en la calle 1 con 4 y 5 se encontraba un ciudadano con un arma de fuego amenazando a una familia y cuando vio la presencia policial, opto por lanzar un objeto hacia el suelo, una vez que se le hizo requisa no encontrándosele nada en su cuerpo se procedió hacer inspección por lo se reviso por los alrededores encontrándose tirado sobre la acera un arma de fuego tipo revolver. Quedando identificado como AGUILAR JAVIER VICENTE dicho procedimiento fue pasado a la orden de la fiscalía PRIMERA del ministerio Público del estado Lara.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-056-0375-05 de fecha 28-04-2005 realizada al arma de fuego incautada.
3.- Declaración de los funcionarios actuantes cabo Primero FERNANDO ROJAS y Agente Luís Escalona, componente de la unidad PL 690 adscritos a la Comisaría Policial N° 11, del Estado Lara, quienes practicaron la detención del ciudadano Javier Vicente Aguilar, en fecha 17-04-2005.
4.- Testimonio del experto TSU Rabel Pernalete adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara por ser quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma de fuego.
5.- Testimonio de Kenia Bexabe Bastidas, donde manifiesta que el imputado la apunto a ella y a su familia con un arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano JOVIER VICENTE AGUILAR, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta a través de:
• Acta Policial sin número de fecha En fecha 17 de Abril del 2005, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales zona metropolitana Comisaría N° 11. Funcionarios cabo Primero FERNANDO ROJAS y Agente Luís Escalona, componente de la unidad PL 690 adscritos a la Comisaría Policial N° 11, cumpliendo labores de patrullaje por el barrio bolívar, recibieron llamada del agente YILBERT COLMENAREZ, quien informa que en el barrio Bolívar específicamente en la calle 1 con 4 y 5 se encontraba un ciudadano con un arma de fuego amenazando a una familia y cuando vio la presencia policial, opto por lanzar un objeto hacia el suelo, una vez que se le hizo requisa no encontrándosele nada en su cuerpo se procedió hacer inspección por lo se reviso por los alrededores encontrándose tirado sobre la acera un arma de fuego tipo revolver. Quedando identificado como AGUILAR JAVIER VICENTE dicho procedimiento fue pasado a la orden de la fiscalía PRIMERA del ministerio Público del estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-056-0375-05 de fecha 28-04-2005 realizada al arma de fuego incautada.
• Declaración de los funcionarios actuantes cabo Primero FERNANDO ROJAS y Agente Luís Escalona, componente de la unidad PL 690 adscritos a la Comisaría Policial N° 11, del Estado Lara, quienes practicaron la detención del ciudadano Javier Vicente Aguilar, en fecha 17-04-2005.
• Testimonio del experto TSU Rabel Pernalete adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara por ser quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma de fuego.
• Testimonio de Kenia Bexabe Bastidas, donde manifiesta que el imputado la apunto a ella y a su familia con un arma de fuego.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JAVIER VICENTE AGUILAR (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de año (01) años seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano. El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro años de prisión, ahora bien, visto que el acusado JAVIER VICENTE AGUILAR le corresponde la aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal queda como sanción penal definitiva a imponer la de un (1) año y diez (10) meses de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a el ciudadano JAVIER VICENTE AGUILAR, cédula de identidad N° V-18.897.611, nacido en la ciudad de Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, nacido el 24-07-1985, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, Latonero, hijo de Luís Alberto Andrade y Rita del Carmen Aguilar, residenciado en el Barrio Bolívar, Sector II, Calle 1ª entre 4 y 5, Casa S/N de color Vinotinto, al lado del Comedor de la Gobernación del Estado Lara., a sufrir la pena de un año (01) y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,
ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
EL SECRETARIO,
ABG. Elmer Zambrano
frenyi.-/
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