REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-0010344.-
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2.006. Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
ACUSADO: Danny Daniel Guedez Camacaro
DELITO: Robo Agravado..
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uibarri
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Yaira Rivero
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DANNY DANIEL GUEDEZ CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.531.571, nacido el 07/11/1984, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Barrio San Benito, parte alta, entre callejón 1 y 2, frente a la cancha, casa , s/n de Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Privada Abog. Yaira Rivero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de Agosto de 2.005, funcionarios C/2do. Edixon Prado y Dtgdo. Carlos Escalona, adscritos a la Zona Policial Metropolitana, Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, quienes dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 10:15 am encantándose en labores de patrullaje fueron comisionados por la central de comunicaciones a fin de trasladarse a la calle 26 entre carreras 19 y 20 en el local denominado Casa Japonesa donde presuntamente se había cometido un robo, al llegar al lugar observaron que el lugar se encontraba vacío y en la puerta se encontraba un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, luego de ello los funcionarios pasaron al interior del local y encontraron a dos personas amarradas con cinta adhesiva de color transparente por lo que fueron desamarrado e identificados, resultando ser empleado y propietario del local, los cuales manifestaron que se habían presentado tres sujetos desconocidos uno de los cuales portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron y amarraron metiéndolos dentro del baño, para luego apoderarse de la cantidad de 3.000.000,oo de bolívares en efectivo y darse posteriormente a la fuga, luego de ellos los ciudadanos reconocieron de inmediato al sujeto como uno de los delincuentes, motivo por el cual procedimos a leerle sus derechos constitucionales y notificándolo de su detención.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 27 de Septiembre de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Marelys Uribarri, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación, tipificando los hechos como el delito Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, incoada contra el acusado de autos en esta oportunidad solicitando sea admitida la acusación fiscal y todos los medios probatorios por ser lícitos, pertinentes y necesarios, sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios probatorios.
De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso, igualmente del procedimiento especial de por Admisión de los Hechos, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio.
De seguidas este Tribunal de Juicio constituido de manera Unipersonal, Admite la Parcialmente la Acusación Fiscal, ejerciendo la facultad que prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal cambia la Calificación Jurídica del delito dada por la Vindicta Publica por lo cual fue acusado el ciudadano DANNY DANIEL GUEDEZ CAMACARO como lo es Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 80 en su 2º aparte, igualmente se admiten los medios probatorios por ser lícitos, pertinentes y necesarios.
En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado quien informó al Tribunal solicita al tribunal que imponga a su representado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en virtud del cambio de calificación dada por este Tribunal de Juicio, ya que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.
De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal nuevamente expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, dado el cambio de calificación, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso, igualmente del procedimiento especial de por Admisión de los Hechos, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.
A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano DANNY DANIEL GUEDEZ CAMACARO por la comisión de delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 aparte 2º Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos a través de:
1.- Testimoniales de los funcionarios actuantes C/2do. Edixon Prado y Dtgdo. Carlos Escalona, adscritos a la Zona Policial Metropolitana, Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas del Estado Lara.
2.- Testimoniales del ciudadano Henry Ramón Riera y Tanaka Kabayashi, víctimas las cuales testificaran el modo en que ocurrieron de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano DANNY DANIEL GUEDEZ CAMACARO del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 aparte 2º Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos, según consta a través de:
• Acta Policial sin numero de 16 de Agosto de 2.005, funcionarios C/2do. Edixon Prado y Dtgdo. Carlos Escalona, adscritos a la Zona Policial Metropolitana, Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas del Estado Lara.
• Testimoniales de los funcionarios actuantes C/2do. Edixon Prado y Dtgdo. Carlos Escalona, adscritos a la Zona Policial Metropolitana, Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas del Estado Lara.
• Testimoniales del ciudadano Henry Ramón Riera y Tanaka Kabayashi, víctimas las cuales testificaran el modo en que ocurrieron de los hechos.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado DANNY DANIEL GUEDEZ CAMACARO ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 aparte 2º Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANNY DANIEL GUEDEZ CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.531.571, nacido el 07/11/1984, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Barrio San Benito, parte alta, entre callejón 1 y 2, frente a la cancha, casa s/n de Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Privada Abog. Yaira Rivero, a sufrir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 aparte 2º Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO:: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, remítase el presente asunto una vez fenecido los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,
ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
EL SECRETARIO,
ABG. Elmer Zambrano.
frenyi.-/
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