REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO.

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2006
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-007506.-

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Juicio Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 25-09-06, impuesta a la ciudadana JOHANA MARIA FREITES, ya identificado y a tal efecto observa:

Por auto de fecha 09-05-2006, se acordó librar orden de captura a nivel nacional al ciudadano JOHANA MARIA FREITES, como consecuencia de que revisado el asunto se observo que la imputada incumplió sin causa que lo justifique su deber de asistir a juicio oral y publico en el presente procedimiento abreviado, así mismo incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º y 4º por lo que en esa fecha revoco la medida otorgada a la mencionada imputada por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, se recibe oficio OFICIO N° 9700-056, suscrito por el SUB/COM. Armando Antonio Toro Cañizales, Jefe de la Sub Delegación Lara, a través del cual se remite las actuaciones relacionadas con la detención de la ciudadana JOHANA MARIA FREITES.

Siendo puestos a la orden de este Tribunal, quien celebró la correspondiente audiencia a fin de oírla, el 25 de Septiembre del 2006 solicitando previamente la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que puede entender que se le mantenga la medida en virtud de la magnitud del delito, del daño causado, pero solicito que la presentación sea cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial. Seguidamente el Juez lo impone de la presente causa, de los derechos que le asisten y del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° y de lo establecido en el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Resulta que mi mamá estaba muy enferma de riñones y no había mas nadie que la atendiera y me tuve que ir para el pueblo de Urachiche yo se que la culpa fue mía”. La defensa pública manifestó estar de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Tribunal acodó: dejar sin efecto la orden de captura que se librara en contra de la ciudadana imputad de autos. La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Ocho (08) días por la U.R.D.D. y la Prohibición de Salida del Estado Lara sin la Autorización de este Tribunal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

Así mismo constatado el sistema Juris 2000 se observa que la presente imputada tiene otro asunto, en consecuencia, considera ésta operadora de Justicia que lo ajustado a derecho es Acumular la presente causa al expediente seguido por el Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara signado KP01-P-2003-1701, tomando en cuenta que no se seguirán al mismo tiempo contra a la imputada diversos procesos, aunque haya cometido diversos delitos o faltas, y al ser competente para el conocimiento del mismo el Tribunal correspondiente para el juzgamiento del delito mas grave, se DECLINA la competencia para el conocimiento de este asunto al Tribunal Sexto de Juicio del Estado Lara, ordenándose la remisión inmediata de la presente causa a dicho despacho judicial, a los fines de que se verifique la acumulación correspondiente y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana JOHANA MARIA FREITES, ampliamente identificada en auto. SEGUNDO: Se ORDENA LA ACUMULACIÓN de la presente causa al expediente seguido por el Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara signado KP01-P-2003-1701, por lo que se DECLINA la competencia para el conocimiento del presente causa al mencionado Juzgado. Notifíquese a las partes de la presenta decisión. Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO



EL SECRERARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO