REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2006-004835.-
JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro
EL SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
ACUSADO: ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.785.318 de 30 años de edad, nacido en fecha 21-02-1976, de profesión u oficio Cocinero, residenciado, en la Avenida Venezuela entre 9 y 10, Casa Nro. 29 detrás de CANTV. Barquisimeto - Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Verónica Ramos.
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ingrid Gómez.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)

SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, constituido como Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abg. INGRID GOMEZ, acuso al Ciudadano ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE ya identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:



Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:

“...acta policial sin numero de fecha 12 de julio de 2.006 suscrita por los funcionarios JUAN TOVAR y OSCAR CRESPO, adscritos a la Comisaría N° 20 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que ese mismo día a las 7:15 horas de la mañana aproximadamente, se presenta a la sede de la referida comisaría la ciudadana ANA LUCÍA D LUCA, titular de la cédula de identidad N° 18.735.387, de 16 años de edad, informando que momentos previos en las inmediaciones de la Avenida Capanaparo con transversal 1, un ciudadano desconocido había tratado de abusar de ella despojándola del teléfono celular que portaba marca Sony Ericson, logrando escaparse del sitio. En vista de ello proceden los funcionarios actuantes a realizar patrullaje por el sector señalado por la denunciante como sitio del suceso a bordo de la unidad VP – 207 y en compañía de ésta, logran avistar al sujeto que le había despojado de sus pertenencias por las adyacencias de la calle Galipán de la Urbanización Fundación Mendoza, siendo inmediatamente interceptado por los efectivos quienes previa identificación como funcionarios policiales, proceden a efectuarle la respectiva Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono móvil celular Sony Ericson, de color plateado con azul y negro, serial 354542000626054, modelo T230 y una batería marca Sony Ericson s/n 2853151SKDBN, objetos éstos reconocidos de forma inmediata por la agraviada como los mismos que el ciudadano inspeccionado bajo amenazas le había despojado momentos previos, en atención a ello se procede a efectuar la inmediata detención del referido ciudadano quien es dejado a disposición de las autoridades competentes.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes en el procedimientos: Cabo/2do.Juan Tovar y Agte. Oscar Crespo, adscritos a la Comisaría Nro. 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Donde solicito sean citados, de conformidad a lo previsto en los artículos 182 y 184 de Código Orgánico Procesal Penal; a fin de que declaren sobre el conocimiento que tenga del presente caso por ser los funcionarios que suscribe el Acta Policial, de fecha 12-07-06; en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado y el motivo que ocasiono la misma. EXPERTO funcionario Antonio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área Técnica Policial. DOCUMENTALES Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó signada bajo el Nro. 9700-056-ATP-704-06 de fecha 18/07/2006 practicada a un Equipo de Comunicación Personal, denominado Celular, Marca Sony.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalía concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE ya identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales, especialmente el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE ya identificado, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y visto como ha sido el asunto, en las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal Unipersonal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, sancionado con pena principal de seis (6) mes a doce (12) años de prisión, y así se establece.

Por otra parte las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas al a lo incautado, al acusado (folio 45) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD
EL delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cuatro (9) años de prisión, y por ser en grado de Frustración como lo establece el artículo 82 del Código penal se le rebaja la tercera parte de la pena que pudiera llagar a imponérsele atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem y el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien por cuanto la pena que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la pena principal impuesta hasta la mitad, siendo así que la pena que a la definitiva se le impone al acusado y a la cual se le condena es de tres (3) años de prisión más las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el ilícito previsto en el 277 del Código Penal que rige la materia en relación con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad PRIMERO: de la Ley CONDENA al acusado ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE, supra identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,
ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
EL SECRETARIO,
ABG. Elmer Zambrano