REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-003629
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2006 Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
ACUSADO: Henry Pastor Silva
DELITO: Robo en Modalidad de Arrebaton.
FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora.
DEFENSA: Abg. Carmen Alicia Vargas (Defensa Público).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

HENRY PASTOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.263.239, nacido en fecha 05-07-1945, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 18 entre 13 y 14, Sierra Maestra, Casa Nro. 38-123 a una cuadra antes esta la Ferretería “El Moreno”, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha acta policial de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión (folio 03); Acta de Entrevista en la que la ciudadana Yhajaira Suárez expone su versión de los hechos (folio 07); Acta de entrevista a la ciudadana Karina Piña, quien como testigo, expone su versión de los hechos (folio 08); Cadena de custodia en la que se detallan los objetos incautados que coinciden con los señalados por la víctima en su declaración (folio 05), declaración de la víctima en audiencia quien señaló al imputado como la persona que le arrebató su celular marca Nokia; vestimenta que portaba en audiencia el imputado la cual coincide con la descrita por la víctima en su entrevista y en el acta policial por los funcionarios aprehensores.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 27 de Septiembre de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado José Mora, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado Abogada Carmen Alicia Vargas, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano HENRY PASTOR SILVA por la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado el artículo 456 en su único aparte de Código Penal, en agravio de la ciudadana Yhajaira Eduviges Suárez, a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha acta policial de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión (folio 03); Acta de Entrevista en la que la ciudadana Yhajaira Suárez expone su versión de los hechos (folio 07); Acta de entrevista a la ciudadana Karina Piña, quien como testigo, expone su versión de los hechos (folio 08); Cadena de custodia en la que se detallan los objetos incautados que coinciden con los señalados por la víctima en su declaración (folio 05), declaración de la víctima en audiencia quien señaló al imputado como la persona que le arrebató su celular marca Nokia; vestimenta que portaba en audiencia el imputado la cual coincide con la descrita por la víctima en su entrevista y en el acta policial por los funcionarios aprehensores.
2.- Declaración de los funcionarios actuantes José Briceño y Carlos Alvarado adscritos a la Comisaría Nro. 1 funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
3.- Declaración de la victima Yhajaira Eduviges Suárez, testigo presencial de los hechos en los cuales resulto aprehendido el hoy acusado.
4.- Declaración de la ciudadana Karina Maria Piña Piña, testigo presencial de los hechos en los cuales resulto aprehendido el hoy acusado.
5.- Declaración del Experto José Pernalete Pérez, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-056-ATP-445 de fecha 05/05/2006 practicada por el experto José Pernalete Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano HENRY PASTOR SILVA del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensora, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su único aparte, según consta a través de:

• Acta policial sin número de fecha Acta Policial sin número de fecha acta policial de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión (folio 03); Acta de Entrevista en la que la ciudadana Yhajaira Suárez expone su versión de los hechos (folio 07); Acta de entrevista a la ciudadana Karina Piña, quien como testigo, expone su versión de los hechos (folio 08); Cadena de custodia en la que se detallan los objetos incautados que coinciden con los señalados por la víctima en su declaración (folio 05), declaración de la víctima en audiencia quien señaló al imputado como la persona que le arrebató su celular marca Nokia; vestimenta que portaba en audiencia el imputado la cual coincide con la descrita por la víctima en su entrevista y en el acta policial por los funcionarios aprehensores.
• Declaración de la victima Yajaira Eduviges Suárez, testigo presencial de los hechos en los cuales resulto aprehendido el hoy acusado.
• Declaración de la ciudadana Karina Maria Piña Piña, testigo presencial de los hechos en los cuales resulto aprehendido el hoy acusado.
• Declaración del Experto José Pernalete Pérez, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-056-ATP-445 de fecha 05/05/2006 practicada por el experto José Pernalete Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado HENRY PASTOR SILVA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos (2) años de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsables del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su único aparte, por hecho cometido en agravio a la ciudadana YAJAIRA EDUVIGES SUAREZ, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro años de prisión, ahora bien, visto que el acusado no le corresponde la aplicación de atenuantes genéricas alguna queda como sanción penal definitiva a imponer la de dos (2) año de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal , y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a el ciudadano HENRY PASTOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.263.239, nacido en fecha 05-07-1945, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 18 entre 13 y 14, Sierra Maestra, Casa Nro. 38-123 a una cuadra antes esta la Ferretería “El Moreno”, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a sufrir la pena de un dos (02) de prisión por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su único aparte SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,

ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

EL SECRETARIO,

ABG. Elmer Zambrano

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



frenyi.-/