REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO No. KP01-P-2004-001032
JUEZA PROFESIONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abg. LISETTE GUDIÑO
IMPUTADO: RICHARD RAMÓN ESCALONA
DEFENSA PRIVADA: Abg. AMILCAR VILLAVICENCIO Nº 90.431
Abg. AARON RAFAEL SOTO Nº 23.422
FISCALÍA 22º del MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WILLIAMS GUERRERO
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (previsto y sancionado en el art. 34 y 43 numeral 1º de la ley vigente para el momento de los hechos)
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto que se aperturó en contra del Ciudadano: RICHARD RAMÓN ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.598.745, nacido el 06-12-1970, hijo de Ana María Escalona, último domicilio conocido en la carrera 24 entre calles 12 y 13 Nº 12-34 en Barquisimeto Estado Lara, sometido a proceso penal por ser presuntamente culpable de la comisión del hecho tipificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 y 43 numeral 1º de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
El día 23-09-2004 el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abg. AMADO CARRILLO, presento por ante el Tribunal de Control al ciudadano: RICHARD RAMÓN ESCALONA, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, luego de haber realizado un allanamiento en la residencia del imputado, debidamente acordada por el Tribunal localizando en el interior de la misma en varias muestras que arrojaron un peso bruto de (15.400) quince gramos con cuatrocientos miligramos de Cocaína. En virtud de lo cual fue aprehendido puesto a la orden del Ministerio Público, quien califico los hechos como Tráfico en Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y solicito su enjuiciamiento.
En fecha 15-06-2005 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación fiscal y dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, ingresado el asunto al Tribunal de Juicio en fecha 01 de Julio de 2005 se ordeno su ingreso y se procedió al trámite correspondiente a los fines de la Selección y Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, siendo que ante la imposibilidad manifiesta de constituir el Tribunal Mixto por falta de ubicación de los ciudadanos seleccionados como Escabinos en mas de tres oportunidades este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva se constituyó como Unipersonal, convocando a juicio en diferentes oportunidades, siendo la última convocatoria el día 05 de Octubre de 2006, constando en autos (f.222) pronunciamiento del Tribunal en los siguientes términos: “…consta en actas oficio dirigido por el director del Centro Penitenciario donde informa que le imputado Richard Escalona falleció…”. En el mismo asunto consta al folio 223 Boleta de Notificación del tribunal solicitando a los familiares del imputado consignar el Acta de Defunción y al folio 224 oficio dirigido al Coordinador de Hechos Vitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines de que remita Certificado de Defunción del occiso así mismo consta al folio 231 oficio de remisión del Dr. Rafael Torres, en su condición de Coordinador de Hechos Vitales, remitiendo copia certificada del Certificado de Defunción, suscrito por la Medico Isolina Ramírez adscrita a la Medicatura Forense de la Parroquia El Cují en donde consta la muerte del ciudadano RICHARD RAMÓN ESCALONA ocurrida en fecha 15-07-2006 ocurrida por Herida por Proyectiles Múltiples disparados por arma de fuego y cuya causa directa de la muerte fue hemorragia Interna.
Vistas la anterior documental, constituye elemento de convicción suficiente para este Tribunal concluir en que está suficientemente probado que el Ciudadano RICHARD RAMÓN ESCALONA, falleció el día 15 de Julio del año 2006 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA parroquia el Cují Estado Lara, a consecuencia de “HEMORRAGIA INTERNA”, así se infiere de la documental suscrita por la Medico Isolina Ramírez adscrita a la Medicatura Forense de la Parroquia El Cují, quien es el funcionario acreditado para suscribir tal documento “Certificado de Defunción”, y de cuyo contenido queda indubitablemente establecido el fallecimiento del ciudadano, plenamente identificado en el mismo así como la causa de su deceso, por lo que acreditado como está suficientemente la existencia de una de las circunstancias propias de la extinción de la acción penal, como lo es el fallecimiento del imputado, lo que hace imposible la prosecución del proceso, es por lo que a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en virtud de lo cual se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 en relación con el ordinal 1º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente asunto, en el que se enjuiciaba al Ciudadano RICHARD RAMÓN ESCALONA hoy fallecido, tal se estableció ut-supra, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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