REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2004-000667
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Abg. JULIA DEL CARMEN PEÑA Defensora privada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92201, actuando en representación de los imputados: ALEJANDRO LINARES y CARLOS ENRIQUE LINARES a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO para el primero de los nombrados y el mismo hecho punible en grado de complicidad para el segundo, ilícito previstos y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 255 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Se inicia el presente asunto en fecha 21-05-2004 cuando se realiza la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Control, en dicho acto procesal se decreto Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251y 256.1 (privativa de libertad y arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el enjuiciamiento de los imputados por vía de procedimiento ordinario.
En fecha 10 de Septiembre se realiza la audiencia preliminar y se modifica la medida cautelar privativa de libertad dictada a RAFAEL LINAREZ, imponiéndole el tribunal de Control, igual que al co-imputado de esta causa medida de arresto domiciliario, se ordena el auto de apertura a juicio y se remite al Tribunal correspondiente.
Ingresado el asunto por ante este Tribunal de Juicio en fecha 19-10-04 se convoca a la Selección de Escabinos y Sorteos Extraordinarios, sin que a la presente fecha hubiese sido posible constituir el Tribunal Mixto, encontrándose actualmente fijado para la segunda Audiencia de Constitución de Escabinos el día 6 de Noviembre de 2006.
En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a la solicitud de modificación formulada por la defensa, a favor de los acusados: ALEJANDRO LINARES y CARLOS ENRIQUE LINARES de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:
“…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Por lo que, a tenor de lo preceptuado en la norma transcrita, se concluye que este Tribunal es competente y tiene dentro de sus atribuciones la facultad de revisar la medida cautelar impuesta, a solicitud de la defensa, siendo que la revisión de la misma opera inclusive de oficio por parte del tribunal.
En ese orden de ideas se observa que en atención a la materia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de que el arresto domiciliario no es otra cosa que una medida privativa de libertad, pues las consecuencia que ella implica son de tal gravedad y las restricciones para el desenvolvimiento integro de la personalidad del imputado son de tal extensión, que se convierte en una verdadera privación de libertad, en sitio distinto de reclusión a los previstos por el Estado como propios Centros de Reclusión.
Por otra parte y a los fines de resolver sobre el petitum, considera pertinente esta juzgadora observar que la carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal en materia del debido proceso, establecen como garantía el derecho a ser juzgado en libertad, sujeta tal garantía a las excepciones igualmente previstas en la Constitución y la ley adjetiva penal. Al respecto el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
Se infiere del contenido de la transcrita sentencia, que es viable dictar la medida privativa de libertad, cuando exista fundado temor por parte de la autoridad, de que el imputado no se someterá a la persecución penal, y lo cual es aplicable inclusive a la medida de arresto domiciliario, que dada la gravedad de las restricciones que la misma implica, a criterio de esta juzgadora debe ser impuesta y mantenida solo cuando constituya el único medio coercitivo para garantizar las resultas del proceso en proporcionalidad a la gravedad del daño causado.
En este sentido, esta juzgadora ha sostenido el criterio que tal medida cautelar, (arresto domiciliario) viene a constituir una medida judicial privativa de libertad, pues restringe gravemente los derechos de los Ciudadanos, en cuanto al libre tránsito, y el desenvolvimiento de su personalidad, pues tal medida impide ejercer derechos como el trabajo, el estudio y hasta la salud, ya que el cumplimiento de la medida implica la prohibición de movilización sin previa autorización del Tribunal, siendo así que la misma se justifica en casos de enfermedades graves cuya permanencia en el hogar o domicilio, coadyuve a la recuperación de la salud en forma inminente, de lo contrario considera quien aquí decide, que si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley que dieran lugar a la imposición por vía excepcional de la medida cautelar judicial de privación de libertad, en principio, lo pertinente es ejecutarla en los centros de reclusión que a tales fines prevé el Poder Ejecutivo.
Ahora bien en el caso de autos, considera esta juzgadora que se ha excedido sobremanera los lapsos previstos por el Código Orgánico Procesal Penal para proceder al acto de enjuiciamiento, sin que se evidencie de la revisión de las actas que tal retardo pueda ser imputable a los enjuiciables, pues fundamentalmente se trata de las limitantes existentes para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, no habiéndose tampoco provisto diligentemente lo necesario a los fines de dar cumplimiento a la realización de dos audiencias de Constitución de Tribunal como mínimo, que permitan a quien aquí decide asumir la competencia unipersonal, y encontrándose el asunto en vías de constitución de Tribunal Mixto, fijada como está audiencia para el día 6-11-06, resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y así se acuerda.
Expuestas así las circunstancias propias de la medida privativa de libertad (arresto domiciliario ) y el criterio de este tribunal, se reitera que cualquier medida de restricción de la libertad individual debe ser proporcional al daño causado, a la pena posible a imponer y a las posibilidades ciertas de un riesgo de fuga, no pudiendo excederse en el tiempo más allá de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si la dilación no es imputable a los propios enjuiciables, ajustado tal criterio a los más modernos principios del Derecho Penal mínimo, cuya esencia se sustenta sobre el respeto a los derechos humanos y al debido proceso, y los cuales se encuentran recogidos ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 44 y 49) y de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 244 reza:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Disposición que reafirma postulados garantistas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 44 reconoce el derecho a la libertad, como una garantía fundamental del ciudadano y su restricción se encuentra limitada por la propia norma ya citada, por lo que la citada disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que limita en forma expresa el derecho del estado a coartar esa garantía dentro de los límites de la proporcionalidad del tiempo y las condiciones de gravedad extrema.
Con fundamento en todo lo expuesto y revisado como ha sido el presente asunto, se concluye que mantener a los imputados RAFAEL ALEJANDRO LINAREZ y CARLOS ENRIQUE LINAREZ bajo medida de arresto domiciliario, en la fase en que se encuentra el proceso resulta desproporcional en razón de los hechos que se le imputan, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la medida de arresto domiciliario, toda vez que es posible cumplir con los fines propios de las medidas cautelares de coerción en el proceso, y garantizar las resultas del proceso, con otra medida cautelar menos gravosa, tal lo establecen los artículos 244,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
Con fundamento en lo expuesto este tribunal MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta a los Ciudadanos: RAFAEL ALEJANDRO LINAREZ y CARLOS ENRIQUE LINAREZ, y en su lugar se les impone la medida cautelar de presentación una vez cada quince (15) días por ante la URDD así como la prohibición de salir del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso de enjuiciamiento que el Estado adelanta en su contra, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244, 250 ejusdem. La presente decisión se dicta en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la defensa y ACUERDA la MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa sobre los imputados: RAFAEL ALEJANDRO LINAREZ y CARLOS ENRIQUE LINAREZ ambos Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. 16.530.913 y 3.084.557 y en su lugar se les impone la medida cautelar de presentación una vez cada quince (15) días por ante la URDD así como la prohibición de salir del Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese de lo decidió a los imputados y su defensa. Oficiese lo conducente a la Comandancia de Policía a los fines del cese de la supervisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.
La Secretaria
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