REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-012568
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de defensora pública penal del imputado: ELSEN ANTONIO ELIAS BRAVO a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Se inicia el presente asunto en fecha 5-11-2005 con la presentación por ante el Tribunal de Control del imputado ELSEN ANTONIO ELIAS BRAVO y otros, en la audiencia, se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los arts. 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario. Remitido el asunto a Juicio en fecha 21de Julio de 2006, se constituyo el tribunal Mixto con Escabinos el día 19-10-06 y actualmente se encuentra fijado a juicio para el día 22-11- 06 a las 10:00 a.m cuando deberán comparecer las partes a los fines legales.
Revisado detalladamente el asunto se observa que este tribunal de juicio, viene tramitando conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda atribuírsele al tribunal de juicio ningún retardo procesal.
Por lo demás se advierte de la misma revisión del contenido de las actas, que durante la fase intermedia fue necesario diferir por parte del Tribunal de Control la audiencia preliminar, a solicitud reiterada de los imputados y sus defensores en demasía, por lo que es criterio de esta juzgadora, que el retardo procesal, por razones imputables a los propios imputados, no podrá ser alegado a los fines de obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quien aquí decide, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público,a los fines de establecer en el mismo, la culpabilidad o inocencia de los acusados.
Siendo así que tal como lo ha expuesto en reiteradas desiciones quien aquí decide, ratifica que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en términos generales de lo previsto en el Procedimiento y en la Constitución, invocar el decaimiento o modificación de la medida excepcional privativa de libertad, dictada por Tribunal competente y debidamente fundamentada, cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes y que pueden a la larga como efectivamente lo es, afectar tanto al imputado como a las víctimas, al entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad. Obviar tal hecho resultaría contrario a los intereses del Proceso Penal, pues bastaría con que los enjuiciados privados de libertad, se nieguen reiteradamente a concurrir a los actos procesales, propiciando el transcurrir del tiempo, para finalmente invocar “dilación procesal” y obtener una medida menos gravosa, en circunstancias que desdibujan la finalidad del derecho que tiene el imputado a solicitar la revisión de la medida las veces que considere pertinente a los fines de garantizar sus derechos, siempre ajustado al cumplimiento de la normativa legal vigente, siendo una potestad del Tribunal acordar o no dicha modificación, atendiendo a circunstancias como la gravedad de los hechos que se enjuician, la conducta asumida por el o los procesados en el transcurso del proceso, y el tiempo transcurrido desde que se dictara la medida, a los fines de establecer entre otros parámetros el grave peligro de fuga y la obstaculización del proceso.
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a fijar oportunamente los actos propios a la celebración del juicio, que actualmente no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad, pues los hechos que se le imputan a ELSEN ANTONIO ELIAS BRAVO, están sancionados con una pena superior a diez años de prisión, en el caso que fuera declarado culpable, hechos cuya acción penal no se encuentra prescrita y no han transcurrido mas de dos años desde que le fuera impuesta la medida, por lo que se encuentran llenos todos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida cautelar privativa de libertad, sin menoscabo de garantizar el derecho de presunción de inocencia, el cual solo decae frente a una sentencia definitivamente firme de carácter condenatoria, y la cual solo podrá ser dictada una vez se realice el juicio oral y público y el Ministerio Público como parte acusadora pruebe fehacientemente, la verdad de su acusación, pues en caso contrario, el tribunal declarara mediante sentencia absolutoria la inocencia de los enjuiciables, en estricto apego al principio de la presunción de inocencia. Y así se declara.
Por lo que como corolario de lo expuesto, se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado ELSEN ANTONIO ELIAS BRAVO como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR y NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la defensa del imputado: ELSEN ANTONIO ELIAS BRAVO identificado en autos, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA decisión que se dicta por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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