REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 6
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2001-000488
JUEZ PROFESIONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abog. LISET GUDIÑO PARILLI
IMPUTADOS: EDGAR ARMANDO NIEVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad 14.978.351, de 27 años de edad, nacido el 20-09-1979, Estado Civil Soltero, Hijo de Doris González y Armando Nieves, Domiciliado en los Luices calle 10 entre carreras 14 y 15 Barquisimeto Estado Lara.
ORLANDO PASTOR ARRIECHE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad 9.557.302, de 43 años de edad, nacido el 09-11-1962, Estado Civil Casado, Hijo de Guillermina Camacaro y Francisco Arrieche, Domiciliado en Nuevo Barrio carrera 10 con calle 15 Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. RUBEN VILLASMIL
DEFENSA PRIVADA: Abg. CÉSAR GIRON I.P.S.A. 32.083
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARELYS URIBARRI
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.
VICTIMAS: JESÚS QUIJADA Y JUAN ANTONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
En fechas 09 de Octubre del presente año, se constituyo el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, presidido por la Jueza profesional, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, incoado en contra de los Ciudadanos: Edgar Armando Nieves González y Orlando Pastor Arrieche Camacaro, continuando los días 17 y 25 de Octubre, cuando concluyo, dictándose sentencia Absolutoria de los hechos, la cual se pasa a fundamentar en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Marelys Uribarri en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a los Ciudadanos: Edgar Armando Nieves González y Orlando Pastor Arrieche Camacaro, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, ilícito previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cuales expuso así :
“…el día 13 de Enero del 2001 aproximadamente a las 11 am, Funcionarios policiales adscritos al destacamento Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados por la Central de dicho Destacamento para que se trasladaran a la carrera 15 con calle 10 del Barrio Santos Luzardo, específicamente a una residencia de número 13-A100,ya que según les habían indicado mediante llamada anónima allí se encontraban cuatro personas de sexo masculino bajando unas motos de un camión en el interior del Garaje de la Residencia y presuntamente las motos se encontraban solicitadas por el CTPJ Comisaría Sur San Juan por el delito de Hurto, una vez allí lograron visualizar el garaje de la Residencia Abierta y en su interior un camión Ford 350 tipo Cava placas 284-MPB, de donde 4 ciudadanos se encontraban bajando unas motos tipo JOG, por lo que procedieron a buscar dos personas para que fuesen testigos del procedimiento, ciudadanos Jaime Ramón Suárez Hurtado y Nelson Alberto Noguera, al introducirse en la vivienda visualizaron el camión y en su interior Siete (7) Motos Marca Yamaha de varios colores y modelos, las cuales al ser verificadas en el sistema se encontraban solicitadas por el CTPJ, siendo que en el garaje de la vivienda se encontraron trece (13) motos que también solicitadas por el mismo órgano, quedando entre los ciudadanos identificados Edgar Armando Nieves González y Orlando Pastor Arrieche Camacaro …”
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de Rafael Gil y Jorfe Molina adscritos a la Delegación del CTPJ de Lara; de los Expertos Eusimio Triana Y Gerónimo Medina adscritos a la Brigada de Vehículos del CTPJ Lara y de los testigos presenciales Jaime Ramón Suárez Hurtado y Nelson Alberto Noguera. DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura: Acta Policial de fecha 13-01-2001; Inspección Ocular de fecha 14-01-2001; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20-01-2001, realizada a 20 vehículos tipo moto. Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo tipo Camión.
Seguidamente la Defensa Privada, rechazó la Acusación, alegando la inocencia de su defendido, en la comisión del delito que se le acusa, mientras que la Defensa Pública rechazó la acusación por el delito de robo de vehículo por cuanto en el auto de apertura a juicio se admitió solo por Aprovechamiento y desvalijamiento y con respeto al aprovechamiento de vehículo solicitó se declarara el sobreseimiento por cuanto se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por cuanto han transcurrido mas de 5 años desde que ocurrieron los hechos, se adhirió a las pruebas fiscales en base al principio de la comunidad y reitero la inocencia de su defendido.
El Tribunal declaro como punto previo la prescripción del delito de Desvalijamiento de Vehículo e impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos acusados manifestaron su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.
Aperturado a pruebas se oyeron las testimoniales de:
Eusimio Triana C.I. 10.120.804, Inspector en Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otros aspectos:
“... se le practicó experticia al vehículo el mismo presentaba seriales originales, reconoce el contenido y firmas de las experticias que están insertas en el expediente, las experticias hechas a los vehículos motos tenían sus seriales originales y algunas estaban desvalijadas en cuanto al camión la chapa de la carrocería esta suplantada y el de la carrocería en original… Me encontraba en la sub delegación del estado Lara era experto dure 16 años, las experticias es para dejar constancia de su identificación y observar sin son originales o no, en las motos la mayoría solo tenía chasis y motor, las motos no tenían las tapas estaban parcialmente desvalijada, le faltaban piezas unas esenciales y otras no, el vehículo camión se le hizo reconocimiento de seriales, a las motos se le practicaron reactivación de seriales, se le hizo reactivación de seriales a 20 motos y un camión ford 350…las motos eran usadas es lo que recuerdo, la inspección que yo hice es a la moto no se si se llevaron accesorios habría que ver la inspección técnica, no recuerdo cuantas motos estaban completas, creo que todas las motos eran usadas…el valor aproximado de la moto para el momento de la experticia se tomaba en cuenta para el avalúo, la inspección técnica se refleja las condiciones de la moto yo hice fue la reactivación de seriales…desvalijamiento es que le falta piezas al vehículo no tiene las piezas incorporadas…”
El Experto Rafael José Gil C.I. 10.366.946. Sub Inspector del CICPC quien expuso.
“…realizó inspección ocular… ratifica el contenido y firma de la inspección ocular, se hizo un carácter descriptivo de una vivienda, es una inspección objetiva porque se basa en lo que se ve en el momento, no tuve acceso a los objetos incautados ni estuve en el procedimiento, la inspección se basa en buscar evidencias de interés criminalístico, no se encontró nada dentro de la vivienda… no vi nada de interés criminalístico en el momento que realice la inspección…”
El Experto Jorge Luís Molina C.I. 11.783.400 expuso:
“…soy inspector del CICPC, se realizó inspección, donde se me informó de un decomiso de una serie de motos…la inspección se basa en revisar una de vehículos verificar su estado y los seriales a los fines si son auténticos, las motocicletas se encontraban en condición regular de uso creo que provenían de un hurto, parcialmente desvalijadas es que carece de accesorios que son propias de ellas, no recuerdo las condiciones o los accesorios que faltaban, habían varias desvalijadas solo tenían el chasis, se trasladan en un camión cava para el estacionamiento…el mismo día que se realiza la inspección se suscribe, puede haber la posibilidad que venga una pieza de la moto y se le coloque después, en cuanto a que un experto colocó parcialmente desvalijada y yo desvalijada eso son puntos de vista no puedo decir el porque otro experto coloca su descripción o su opinión, si una de las motos en el transcurso de su traslado para realizar la experticia se le cayó una pieza se le coloca después, en el sitio del suceso en la inspección no se encontraron evidencias de interés criminalístico…las motos a que se le realizaron la experticia eran usadas, no recuerdo si con las motos llegaron aparte accesorios de ellas, las motos fueron trasladadas en un camión tipo cava, se especifica que la moto esta desvalijada no se coloca si era que no lo traía alguna pieza, algunas motos desvalijadas solo presentaban el chasis, no recuerdo si con las motos venían accesorios, desvalijamiento es cuando a un vehículo le extraen sus accesorios y piezas, no sabría determinar si fue ocasional o intencional…no me consta si el origen de las partes o de las motos por el hecho de practicar la inspección es lícita o ilícita…”
El Experto Jerónimo Antonio Medina Sosa C. I 10.855.027 declara:
“… reconoce el contenido y firma de las experticias que le fueron puesto a su vista, se realizó experticia a varias motos todas estaban original y 2 de ellas estaban desvalijadas y a un camión 350 que tenía una chapa suplantada y el chasis en original…la experticia da fe de lo que se esta viendo y describiendo, pertenezco al área técnica y laboratorio, parcialmente desvalijado es que se hace referencia a que carece de piezas, se encuentran desarmadas o totalmente desvalijadas, la experticia que realice es para determinar la veracidad o falsedad de los seriales, una inspección técnica judicial es la que puede dejar constancia de las condiciones de las motos, al momento que ingresa un vehículo al despacho se verifica si esta solicitado en otro departamento luego se pasa para la experticia, yo practique las experticias a las motos y el camión, no recuerdo si llevaban aparte piezas pero si se pueden llevar piezas sueltas, no podemos determinar si una pieza corresponde a un vehículo específico es difícil afirmarlo, las motos nunca están registradas, las motos tienen 2 seriales motor y chasis, las motos solo presentaban chasis…la experticia es para determinar la originalidad o falsedad de los seriales, si se nos ordena realizar una experticia es esa la que se debe practicar, no recuerdo si las motos llegaron acompañadas de accesorios por separado, la experticia la practicamos en la delegación…es un reconocimiento donde se determina si es original o falso, desvalijada es la sustracción de todas las piezas y parcialmente es que le faltan algunas piezas, si falta una pieza es parcialmente desvalijada, totalmente desvalijada esta en el chasis, cuando hice el avalúo no es posible que puedan haber sido armada con anterioridad…”
Las partes presentaron conclusiones a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
La Fiscal del Ministerio Público, concluye solicitando Sentencia Absolutoria, por cuanto de lo actuado en Juicio, no fue posible establecer la culpabilidad de los acusados, por falta de prueba, en virtud de lo cual, concluyo invocando su condición de parte de buena fe pidió al tribunal se dicte decisión Absolución a favor de los acusados.
Los defensores se adhirieron a la solicitud fiscal alegando que no era posible obtener pruebas de la culpabilidad de sus defendidos, toda vez que tal lo expusieron en la apertura del proceso penal desde la fase de investigación, los hoy acusados no participaron en los hechos, por lo que el tribunal definitivamente debe dictar Sentencia Absolutoria.
HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO
PUNTO PREVIO
Una vez aperturado el juicio y oído el Ministerio Público, la defensa opuso excepción de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 por considerar que opera favor de los acusados una causa de extinción de la acción penal, como es la Prescripción, solicitando pronunciamiento previo a la continuación del contradictorio, a los fines de que sea resuelta y establecer la calificación jurídica de los hechos por los cuales habrían de ser enjuiciados los acusados, solicitando que de ser declarada con lugar se acuerde el Sobreseimiento de la causa en cuanto al hecho de aprovechamiento de cosa proveniente de delito.
A los fines de proveer sobre la excepción opuesta, esta juzgadora considero pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 31.2.b, y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento previo sobre la excepción planteada, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el asunto y oída la representación fiscal, se concluye:
que los hechos que en principio dieron lugar a la apertura de este proceso penal en contra de los acusados: EDGAR ARMANDO NIEVES GONZALEZ y PASTOR ARRIECHI CAMACARO, acontecieron el día 13 de Enero de 2001, tal consta en acta policial que da cuenta del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento de Policía de la Comandancia del Estado Lara, tal fue ratificado en audiencia al momento de presentar la acusación por el Ministerio Público, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos provenientes del delito de Hurto y el cual tiene asignada una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
Que a los fines de entrar a considerar si opera la prescripción de la acción, el Art. 108 del Código Penal vigente reza: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…
Por otra parte el artículo 37 ejusdem: Establece:
“ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto debiendo compensárseles cuando las haya de una y otra especie.”
En el mismo orden de ideas, el Art 109 ejusdem establece: “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”
En tanto el artículo 110 de la misma ley Penal, establece la prescripción judicial, señalando las causas o razones que interrumpen el lapso de prescripción, pero que en todo caso, cuando sin culpa del reo, el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, consagrando así el legislador lo que en Doctrina se llama la Prescripción Judicial, como una forma de diferenciarla de la llamada Prescripción Ordinaria citada en el artículo 108 del Código Penal.
En tanto el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal reza : “…Excepciones oponibles durante la fase de Juicio Oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones…2.b La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella…”
En atención a la última transcrita disposición, concluye esta juzgadora, que efectivamente le asiste el derecho a la defensa a solicitar como punto previo, pronunciamiento por parte del Tribunal al oponer como excepción una de las causas expresamente establecidas por la ley, como una de las que de ser declaradas con lugar, opera la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual el Tribunal procede a pronunciarse sobre la excepción opuesta por ser legítimo y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 28 , 31.2,344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Ahora bien, de una simple operación matemática se evidencia que los hechos objeto del presente asunto acontecieron en fecha 13 de Enero de 2001, habiendo transcurrido cinco años y nueve meses desde la iniciación del presente proceso de enjuiciamiento sin que se hubiese dictado sentencia definitiva en el mismo, no constando en autos que tal hecho hubiese sido imputable al acusado, así como tampoco existe acto alguno que hubiese interrumpido el lapso transcurrido, siendo además que el tiempo transcurrido supera al término medio de la pena, que a tenor de la citada disposición contenida en el ya citado artículo 108 del Código Penal, es superior al término medio de la pena, que expresamente contiene el artículo 37 del Código Penal como posible a imponer, equivalente a cuatro años. Toda vez que el delito especifico por el cual se dio inicio al enjuiciamiento de los acusados y cuya prescripción fue alegada tiene asignada pena en su límite inferior de tres (3) años y en su máximo de cinco años de prisión, por lo que en términos concretos la posible pena a imponer sería de cuatro años, en acato a mandamiento legal previsto como ya se estableció en el artículo 37 ejusdem.
Por lo que determinado como ha sido el tiempo transcurrido y a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 que establece que el lapso para que opere la prescripción es de cinco años, para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de mas de tres años, y siendo que en el presente asunto la pena concreta a imponer corresponde a cuatro años, es por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho declarar como efectivamente se declara la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente de delito, toda vez que no ha surgido en el lapso del tiempo ninguna causal de interrupción, ni la demora que por ser imputable a los acusados pudiese enervar la prescripción legal. En virtud de lo cual, tal como se estableció en la audiencia oral, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa como punto previo a la continuación del Juicio y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor de los Ciudadanos: EDGAR ARMANDO NIEVES GONZALEZ y ORLANDO PASTOR ARRIECHI CAMACARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ord.4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 108.4 del Código Penal y así se decreta.
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber operado una causa de las previstas en el ordinal 4º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser procedente la PRESCRIPCION de la acción, toda vez que ha transcurrido más de cinco años desde el momento en que sucedieron los hechos, y la pena en concreto a imponer a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem es de cuatro años de prisión, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ya mencionados acusados: EDGAR ARMANDO NIEVES GONZALEZ y ORLANDO PASTOR ARRIECHI CAMACARO, plenamente identificados en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ord.3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 108.4 del Código Penal. Y así se decreta.
Ahora bien, decretada como fue la extinción de la acción penal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o Hurto, se continuo el proceso de enjuiciamiento por la acusación en relación a la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo automotor, presentada por el Ministerio Público, siendo que de lo debatido durante el transcurso del juicio no fue posible establecer las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos que originaron el acto de solicitud de enjuiciamiento, pues el solo dicho de las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos: Eusimio Triana, Jorge Luis Molina Silva y Jerónimo Antonio Medina Sosa, quienes ratificaron el contenido de las experticias realizadas por ellos, en las cuales constan las características de un lote de motos con sus seriales y las condiciones físicas en que se encontraban no resulta suficiente para establecer la comisión de delito alguno, pues los expertos coinciden en señalar que el término desvalijamiento corresponde a vehículos carentes de algunas de sus partes, sin que tal carencia necesariamente sea de procedencia ilícita, pues la descripción puede orientarse para un vehículo en reparación o deteriorado en el tiempo. No constándole a ninguno de ellos la procedencia de tales vehículos.
En ese orden de ideas el tribunal observa que el experto Jorge Luís Molina fue categórico al señalar, que de la inspección realizada al local no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, dicho que no fue enervado por ningún otro elemento de prueba, en virtud de lo cual tal como lo solicitara el Ministerio Público, este Tribunal necesariamente debe declarar inocentes a los acusados por insuficiencia probatoria, al no haberse demostrado en el transcurso del juicio oral y publico por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la existencia material del delito de Desvalijamiento de Vehículo automotor proveniente del hurto y robo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor. En consecuencia resulta inoficioso entrar a establecer la participación y responsabilidad penal de los acusados en los hechos que fueron objeto del contradictorio y cuya ilicitud o tipicidad, no fue probada, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho a tenor de lo previsto en los artículos 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de EDGAR ARMANDO NIEVES GONZALEZ y ORLANDO PASTOR ARRIECHI CAMACARO, a quienes se les enjuicio por su presunta participación en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo automotor, por no existir prueba suficiente de la comisión de tal hecho y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado sexto Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
1º) DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber operado una causa de las previstas en el ordinal 4º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser procedente la PRESCRIPCION de la acción, toda vez que ha transcurrido más de cinco años desde el momento en que sucedieron los hechos, y la pena en concreto a imponer a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem es de cuatro años de prisión, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ya mencionados acusados: EDGAR ARMANDO NIEVES GONZALEZ y ORLANDO PASTOR ARRIECHI CAMACARO, plenamente identificados en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ord.3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 108.4 del Código Penal.
2º) ABSUELVE a los acusados Edgar Armando Nieves González y Orlando Pastor Arrieche Camacaro ya identificados, y los declara inocentes de haber cometido el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia del hecho punible que se les imputara y por ende la participación y responsabilidad de los acusados, en razón de lo cual se dicta sentencia ABSOLUTORIA. Y así se declara.
En razón de lo expuesto, se ordena la libertad plena y el cese de las medidas cautelares que les fueran impuestas a los Ciudadanos: Edgar Armando Nieves González y Orlando Pastor Arrieche Camacaro, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia del día 25 de Octubre del presente año, el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los treinta y un días del mes de Octubre de 2006.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia
La Secretaria
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