REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005882
JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI.
IMPUTADO: JOSÉ DOLORES URDANETA HERNÁNDEZ, Cédula de Identidad Nº: 20.046.378; de 18 años de edad; fecha de nacimiento 24-12-1987 Hijo de: Francisco Urdaneta y Juana Hernández, soltero, 6to grado de instrucción; Domiciliado en: Barrio Bolívar, cerca de la licorería Jaime, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROQUE MUJICA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELYS URIBARRI.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 24 de Octubre de 2006 llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Publico, Abg. Marelys Uribarrio, acuso al Ciudadano JOSE DOLORES URDANETA HERNÁNDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano y el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando dentro del lapso de ley el tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
En la oportunidad de presentar su acusación el fiscal expuso:
(…) que en fecha 20 de Septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada policial del Estado Lara , mientras se encontraban en labores de servicio de seguridad y orden público, en la avenida 7con calle 13 de esta ciudad, varios ciudadanos a bordo de vehículos tipo motos les informaron que minutos antes uno de sus compañeros había sido despojado de su moto y le estaban dando persecución por el mercado aledaño a la zona llamado Mercado Hexagonal, por lo que la comisión se traslado al respectivo lugar donde encontraron a un grupo de personas que lograron dar captura a los dos ciudadanos que minutos antes despojaron a un ciudadano de su moto bajo amenazas, razón por la cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos y a incautar el vehículo, siendo puestos a la Orden del Ministerio Público quedando identificado uno de ellos como adolescente por lo que fue puesto a la Orden de la Fiscalía competente y el otro como JOSE DOLORES URDANETA HERNÁNDEZ, mayor de edad, en razón de lo cual fue presentado por ante el Tribunal de Control, en fecha 22 de Septiembre de 2006 quien acordó el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado y dicto medida cautelar privativa de libertad, es por ello que en esta audiencia ratifico la acusación y solicito se dicte la correspondiente Sentencia Condenatoria por considerar que los hechos enmarcan en la calificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir(…)
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios actuantes Dtgdo. Nerio Duno y Agte. Wilfredo Suárez, Adscritos a la Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación de los objetos. Declaración de los Expertos Rafael Bolívar, José Escalante, Edwdard Lizardo, funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos y al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en torno a las Experticias realizadas. Declaración de los testigos: Excelin José Mendoza, José de Jesús Escalona, Larry José Mendoza y Yoel Antonio Rodríguez, en torno al modo en que ocurrieron los hechos.
Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de la aprehensión; Entrevista tomada a la Víctima Excelin Mendoza; Entrevistas tomadas a los testigos; Acta de Investigación Penal en la cual consta la recepción del vehículo tipo moto y el arma de fuego incautada; Acta de Inspección Técnica del Vehículo Nº124-09-06; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-153-05-06 practicada al vehículo Marca Jaguar, clase motocicleta.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de someter bajo amenaza de muerte al propietario de una vehículo de transporte tipo moto despojándolo del mismo y de hacerse acompañar por un Adolescente para perpetrar tal delito, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada al vehículo incautado, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, y USO DE DOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano y el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 1 al 10) así como de la experticia de reconocimiento legal, realizada a los objetos incautados (f.50) aunado a la admisión de los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JOSÉ DOLORES URDANETA HERNÁNDEZ, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ord. 1º,2º y 3º de la Ley Penal Especial en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley especial que rige la materia, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ord. 1º,2º y 3º de la Ley Penal Especial en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. El primero de los delitos establece una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años de prisión, pena que el Tribunal impone en su límite mínimo de ocho (8) años, atendiendo a la falta de antecedencia penal del enjuiciado. Ahora bien como el delito se comete en grado de frustración, la pena que le corresponde se impone a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, con una rebaja de una tercera parte de la pena siendo que la pena principal es de seis (6) años de prisión, a la cual se le adiciona la mitad de la pena de seis (6) meses de prisión, correspondiente al segundo ilícito de uso de adolescente para delinquir, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena principal que le corresponde a la definitiva de seis años y seis meses de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. y así se establece.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la pena impuesta se hizo por vía de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de hasta una tercera parte de la pena impuesta, siendo así que la pena que en definitiva le corresponde cumplir al enjuiciado es de tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado los artículos 5 y 6 ord. 1º,2º y 3º de la Ley Penal Especial en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, concordado con el artículo 88 del Código Penal todos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias propias de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 16 ejusdem y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JOSÉ DOLORES URDANETA HERNÁNDEZ, identificados en autos, a cumplir la pena de, TRES (3) años de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado los artículos 5 y 6 ord. 1º,2º y 3º de la Ley Penal Especial en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, concordado con el artículo 88 del Código Penal todos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias propias de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 16 ejusdem y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 24 de octubre de 2009 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Y así se declara.
Se mantiene recluido en el Internado Judicial de Uribana al enjuiciado hasta tanto el tribunal de Ejecución que ha de conocer definitivamente del cómputo y aplicación de esta pena, decide lo conducente.
La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 24 de Octubre del presente año y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada la sentencia en el día de hoy 31 de Octubre del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
|