REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-012568
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Abg. LUZ ALICIA FEBRES I.P.S.A Nro. 29.148 Defensora privada del imputado: JOSE GREGORIO ROJAS a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Se inicia el presente asunto en fecha 5-11-2005 con la presentación por ante el Tribunal de Control del imputado JOSE GREGORIO ROJAS y otros, en la audiencia, se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los arts. 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario. Remitido el asunto a Juicio en fecha 21de Julio de 2006, este tribunal convoco a la audiencia en fecha 10-8-06 a los fines de Selección de Escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem, realizada la audiencia el asunto se encuentra fijado para la correspondiente constitución de Tribunal Mixto en el día 19-10-06 a las 9:00 a.m.
Ahora bien esta juzgadora a los fines de proveer sobre el petitum presentado por la defensa, quien invoca en su escrito entre otros aspectos dilaciones indebidas, ,presunción de inocencia y derecho a ser juzgado en libertad, quien aquí decide necesariamente debe concluir una vez revisado el asunto, que tales alegatos no operan en el presente caso, pues es evidente que actualmente el asunto viene siendo tramitado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún retardo procesal, por lo demás se advierte del contenido de las actas, que durante la fase intermedia fue necesario diferir por parte del Tribunal de Control la audiencia preliminar, a solicitud reiterada de los imputados y sus defensores, por lo que es criterio de esta juzgadora, que el retardo procesal, por razones imputables a los propios imputados, no podrá ser alegarlo a los fines de obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quien aquí decide, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público,a los fines de establecer en el mismo, la culpabilidad o inocencia de los acusados.
Resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en términos generales de lo previsto en el Procedimiento y en la Constitución invocar el decaimiento o modificación de la medida excepcional privativa de libertad, dictada por Tribunal competente y debidamente fundamentada, cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes y que pueden a la larga como efectivamente lo es, afectar tanto al imputado como a las víctimas, al entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, obviar tal hecho resultaría contrario a los intereses del Proceso Penal, pues bastaría con que los enjuiciados privados de libertad, se nieguen reiteradamente a concurrir a los actos procesales, propiciando el transcurrir del tiempo, para finalmente invocar “dilación procesal” y obtener una medida menos gravosa, en circunstancias que desdibujan la finalidad del derecho que tiene el imputado a solicitar la revisión de la medida las veces que considere pertinente a los fines de garantizar sus derechos, siempre ajustado al cumplimiento de la normativa legal vigente, siendo una potestad del Tribunal acordar o no dicha modificación, atendiendo a circunstancias como la gravedad de los hechos que se enjuician, la conducta asumida por el o los procesados en el transcurso del proceso, y el tiempo transcurrido desde que se dictara la medida, a los fines de establecer entre otros parámetros el grave peligro de fuga y la obstaculización del proceso.
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a fijar oportunamente los actos propios a la celebración del juicio, que actualmente no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad, pues los hechos que se le imputan al solicitante, ameritan una pena superior a diez años de prisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción y no han transcurrido mas de dos años desde que le fuera impuesta la medida, aunado a la conducta obstruccionista que los imputados han presentado en la fase intermedia de este proceso ocasionando un retardo en el mismo, son circunstancias que inciden en el animo de esta juzgadora para considerar que están dadas las circunstancias para mantener la medida cautelar privativa de libertad y así se declara.
Siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, sin que se encuentre prescrita la acción penal, por lo que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente, de la pena mínima que prevé el Código Penal para el delito de Robo agravado y Porte Ilícito de arma, tipos que le son imputados al enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, la cual no resulta violatoria a derecho constitucional alguno, sin menoscabo de garantizar el derecho de presunción de inocencia, el cual solo decae frente a una sentencia definitivamente firme de carácter condenatoria, y la cual solo podrá ser dictada una vez se realice el juicio oral y público y el Ministerio Público como parte acusadora pruebe fehacientemente, la verdad de su acusación, pues en caso contrario, el tribunal declarara mediante sentencia absolutoria la inocencia de los enjuiciables, en estricto apego al principio de la presunción de inocencia.
Por lo que como corolario de lo expuesto, se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado JOSE GREGORIO ROJAS como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR y NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la defensa del imputado JOSE GREGORIO ROJAS, identificado en autos, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA decisión que se dicta por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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