REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-004108
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Abg. RUBEN VILLASMIL Defensor Público Penal, asistiendo al imputado: RICARDO ELAMIR GARCIA SEQUERA a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTNACIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Se evidencia de las actas que conforman este asunto, que actualmente se tramita en forma acumulada al haberse declarado con lugar el procedimiento abreviado en asunto KP01-P-06-004108 y KP01-P-06-1982 por el Tribunal de Control a los fines de enjuiciar al imputado RICARDO ELAMIR GARCIA SEQUERA, en virtud de lo cual el Tribunal cuarto de Control le dicto medida cautelar de arresto domiciliario, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas las actuaciones a juicio y presentes la defensa y el imputado en fecha 2-10-06 fue necesario diferir la audiencia de juicio oral y publico por ausencia del Fiscal 22 del Ministerio Público, quedando fijada como nueva fecha en atención a la agenda única que rige este circuito judicial penal, la audiencia de juicio para el día 25 de Enero de 2007.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el imputado RICARDO ELAMIR GARCIA SEQUERA, cuya defensa solicita el cambio de medida de arresto domiciliario, ha mantenido las condiciones que le fueron impuestas al dar cumplimiento al arresto domiciliario, así mismo se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público y del escrito acusatorio que la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas presuntamente encontrada al imputado es de dos gramos de Cocaína y 600 mgms. De Cannabis Sativa Linne ( Marihuana).
En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a la solicitud de modificación formulada por la defensa, a favor del acusado RICARDO ELAMIR GARCIA SEQUERA de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas se observa que en atención a la materia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de que el arresto domiciliario no es otra cosa que una medida privativa de libertad, pues las consecuencia que ella implica son de tal gravedad y las restricciones para el desenvolvimiento integro de la personalidad del imputado son de tal extensión, que se convierte en una verdadera privación de libertad, en sitio distinto de reclusión a los previstos por el Estado como propios Centros de Reclusión.
Al margen de las anteriores consideraciones el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 244: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien atendiendo a la proporcionalidad del daño causado, si bien los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tienen que ser analizados en proporción al daño que implican para la sociedad, llegando a considerarse como delitos contra la humanidad, tal apreciación siempre estará ponderada por las cantidades y papel que en principio pueda jugar dentro del terrible flagelo el enjuiciable, siendo así que una vez consignadas en las actas las experticias sobre la cantidad de la sustancia incautada, a criterio de quien aquí decide resulta desproporcional al daño causado y al hecho que se le imputa en grado de presunción al imputado mantenerlo privado de la libertad con una medida de coerción que si bien es menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, implica una grave restricción a los derechos constitucionales de los enjuiciables, y que en el caso concreto pudiese ser considerada excesiva, a los fines de garantizar las resultas del proceso, que muy bien puede ser satisfecho con una media cautelar de presentación o de otro tipo cuyo cumplimiento implique una lesión menor al derecho al goce de la libertad seriamente restringida por la medida de arresto domiciliario, y así se decide.
Siendo así que no se desprende de los autos que en el presente asunto surja razón alguna que justifique el mantenimiento de tal medida como única vía para garantizar las resultas del juicio, el cual se encuentra fijado para el día 25 de Enero de 2007.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA de arresto domiciliario que recae sobre el imputado obstaculizando con ello el ejercicio de sus derechos constitucionales, como el libre tránsito, el derecho al trabajo, al estudio entre los mas importantes, tal situación resulta evidentemente desproporcionada, por lo que tal como lo ha solicitado la defensa lo conducente y ajustado a derecho es declarar con lugar la modificación de la medida de arresto domiciliario que le fuera impuesta en fecha 4-06-2006 por una medida menos gravosa, que garantice al estado la prosecución del juicio y el esclarecimiento de los hechos, siendo así que este Tribunal le impone la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3º de presentación, por ante la URDD una vez cada quince (15) días hasta tanto se concluya el enjuiciamiento. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) que pesa sobre el imputado RICARDO ELAMIR GARCIA SEQUERA, quien es Venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N. 18.263.241, residenciado en Barrio San José, carrera 4 entre 5 y 6 casa Nro. PH-15 Centro Comercial El Recreo, por lo que se le IMPONE LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la U.R.D.D hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, se le sigue. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 244, 264 y ordinal 3º del 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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