REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 DE OCTUBRE de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2003-959
Vista la solicitud formulada por el penado KEIBER PASTOR CASTILLO MARQUEZ, titulares de la Cedula de Identidad N°16.404.494, de que se le otorguen el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES deL penado KEIBER PASTOR CASTILLO MARQUEZ, titulares de la Cedula de Identidad N° 16.404.494, así como el INFORME TECNICO practicado a referidos penados en fecha 19 de julio del 2005 , emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE por cuanto el equipo se basa en los siguientes elementos: 1.- Asume el Delito 2.- Se arrepiente del Delito 3.- Se encuentra trabajando y luchando en pro de sus metas a futuro 4.- Mantiene una relación de pareja que le ha brindado apoyo. 5.- Su progenitora se comprometió en ayudarlo en la evolución del Régimen de Prueba. Por lo tanto emiten una opinión FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- Seguimiento Psicologico para chequear si ha tenido cambios a nivel conductual ya que presenta tendencias oposicionistas; asi como tambien puedan disminuir sus niveles de ansiedad e inseguridad y logre ajustarse de una manera positiva ante la sociedad;
- No incurrir en un nuevo hecho al margen de la Ley y ser orientado al respecto;
- Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social;
- Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.
Ahora bien, a el penado fue condenado en fecha 13 de diciembre del 2004, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en los artículos 457,EN CONCORDANCIA CON EL ART.84 ORDINAL 3ERO DEL CODIGO PENAL MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY CONTEMPLADAS EN EL ART.13 DEL CODIGO PENAL .
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cundo su residencia o forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
- La obligación de abstenerse de realizar determinadas actividades o frecuentar determinados lugares y personas;
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.
- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a KLEIBER PASTOR CASTILLO MARQUEZ, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el tiempo que resta de la pena, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en Barquisimeto Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal Déjese sin efecto la medida de presentación a la que se encuentran sometidos los penados.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Moralba del Valle Herrera
El Secretario
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