REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2006
AÑOS: 196° y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001337
Vista la solicitud, formulada por el penado YOVANNY JOSE MARTINEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:
-I-
El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESION, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 259 y 260 de la LOPNA y en el Art. 278 del Código Penal respectivamente, llevando hasta la presente lo equivalente a un tercio de la pena cumplida en detención, pudiendo optar al Beneficio solicitado por tener el tiempo exigido por la ley.
-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:
“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
-III-
Al folio 399 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala:
“Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
• Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1RO. DE 1ERA. INST. EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL C.J. DEL EDO. LARA de fecha: 06/10/05, a la pena de Cinco (05) Años y Nueve Meses de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito (s): Abuso Sexual de Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la LOPNA y el 278 del Código Penal.
De lo cual se evidencia que el referido penado no tiene antecedentes penales por condenas anteriores.
-IV-
A los folios 406 al 410, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado YOVANY JOSE MARTINEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• “No se verifico apoyo de familiares debido a la ausencia de estos para la entrevista requerida.
• El penado presenta fallas de personalidad que afectarían su adecuado desenvolvimiento en una medida de pre-libertad.
• Durante su permanencia actual en reclusión registra sanciones disciplinarias. Lo que hace inferir su dificultad para adaptarse a la normativa”.
-V-
En ese sentido, este Tribunal considera que el Penado YOVANY JOSE MARTINEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Régimen Abierto, pues a pesar de no poseer Antecedentes Penales, el Informe Técnico emite un pronóstico Desfavorable; y en acatamiento de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado YOVANY JOSE MARTINEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy y al Director del Centro Penitenciario del Estado Yaracuy. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Alejandro Díaz Espinoza
El Secretario
Abg. José David Andrade Alcázar
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