REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000266
Vista la solicitud, formulada por el penado ARGENIS DAVID VIRGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 07.319.651, en la cual solicita se le conceda al referido penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa:
-I-
El ciudadano ut supra fue condenado el 22 de Octubre del 2003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevando detenido hasta el presente TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.
-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Destacamento de Trabajo a saber:
“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
-III-
Al folio 681 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: “el ciudadano ut supra no de encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta Oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de registro de Antecedentes Penales”. De lo que se evidencia que dicho dato procesal corresponde al presente asunto, no teniendo ningún otro antecedente por condenas anteriores a la presente.
-IV-
Al folio 397, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno ARGENIS DAVID VIRGÜEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 07.319.651, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA según consta en los libros de registros llevados para tal fin”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-
-V-
A los folios 684 al 686, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado ARGENIS DAVID VIRGÜEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 07.319.651, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Evidencia aparente motivación al cambio en la actualidad;
• Se encuentra laborando dentro del Centro Penitenciario;
• Se plantea metas factibles a realizar;
• Se encuentra intimidado por la pena;
• Consigno Oferta laboral;
• En la actualidad su pareja le brinda apoyo.
Igualmente dicho Informe señala las siguientes recomendaciones:
• Ubicarse Laboralmente;
• Recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en otro hecho al margen de la ley;
• Recibir orientación o tratamiento antidrogas haciendo énfasis sobre las consecuencias;
• Alguna otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen conveniente.
-VI-
El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Este Tribunal considera que el Penado ARGENIS DAVID VIRGÜEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 07.319.651, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues, lleva detenido más de un cuarto de la pena, no tiene antecedentes por condenas anteriores, no ha cometido ningún otro delito durante el tiempo de la reclusión, existe el pronóstico Favorable del Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no le ha sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena por ser primera vez que se le otorga y ha observado Buena Conducta, así mismo, vista la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, considerando este Tribunal que el Penado Argenis David Virgüez Pérez, es acreedor del Beneficio de Destacamento de Trabajo se acuerda otorgársele y así se decide.-
Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Mantenerse ubicado Laboralmente;
• Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares;
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano ARGENIS DAVID VIRGÜEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 07.319.651, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Alejandro Díaz Espinoza
El Secretario
Abg. José David Andrade
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