REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001743


Vista la solicitud de fecha 21 de Septiembre de 2006, hecha por el Abogado PEDRO TROCONIS, Defensor Privado del penado: ENDRIX JHONNY MEDIOMUNDO, titular de la cédula de identidad nro. 7.407.389 de la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución para decidir observa en el presente asunto:

PRIMERO: En fecha 09-09-2006, el penado de marras fue condenado por el Tribunal de Juicio nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su parágrafo tercero.

SEGUNDO: Consta a los folios 1131 y 1132 de este asunto, Cómputo de pena del penado de autos de fecha 31-05-2006, donde se evidencia que el penado de marras opta a la conmutación de la pena en Confinamiento a partir del día 19-08-2006, siempre y cuando reúna los requisitos de ley.

TERCERO: Consta al folio 1166 de este asunto, Constancia de Antecedentes Penales del penado: ENDRIX JHONNY MEDIOMUNDO, titular de la cédula de identidad nro. 7.407.389, donde se evidencia que el mismo fue condenado: 1.- Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11-05-1981, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA. 2.-Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19-12-1990, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Si bien es cierto, que el penado de marras presenta antecedentes penales, de la certificación de antecedentes se evidencia que ha transcurrido desde la primera condena un lapso que supera los 25 años, así mismo de la última condena un lapso que supera los 15 años, operando la prescripción de los antecedentes penales, que surge del análisis del artículo 100 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Cursa al folio 1268 de este asunto Constancia de Conducta expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, en el cual se deja constancia que el penado de autos mantuvo en dicho Centro una Conducta Buena. El articulo 53 del Código Penal Venezolano, establece como requisito para la procedencia del confinamiento que el penado haya mantenido una Conducta Ejemplar, siendo a criterio de este Tribunal esa “Conducta Ejemplar” un concepto Subjetivo, considera quien decide que dentro de este contexto del derecho penitenciario y en materia de ejecución es aceptable esta Conducta Buena para la procedencia del confinamiento, no constando informaciones por parte del mencionado penal de reportes disciplinarios del penado, lo que abona en beneficio de su conducta.

QUINTO: Cursa al folio 1269 Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Guanare, de fecha 08 de Agosto de 2006, donde consta que el ciudadano: NELSON ALFONZO CAMEJO, titular de la cédula de identidad 4.588.218 se encuentra residenciado en: Barrio Las Américas, Calle con avenida Las Lagunas, casa nro. 26-30, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde manifiesta el penado cumplirá el confinamiento de ser otorgado, mereciendo fe dicha Constancia de Residencia por la naturaleza del funcionario público que la expide.

SEXTO: El artículo 56 del Código penal Venezolano establece: “ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”

SEPTIMO: De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el penado identificado presenta causa por ante el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, por delito contemplado en la LOSEP, siendo remitido el asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21-02-2002 sin presentar a esta fecha aún acto conclusivo.

OCTAVO: Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a la libertad, formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio del penado, considera quien decide una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del confinamiento, que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del mismo, considerando PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: ENDRIX JHONNY MEDIOMUNDO, titular de la cédula de identidad nro. 7.407.389 quien lo cumplirá en la siguiente dirección: Barrio las Américas, Calle con avenida Las Lagunas, casa nro. 26-30, Guanare, Estado Portuguesa, con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley COVIERTE EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR DE UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, AL PENADO ENDRIX JHONNY MEDIOMUNDO, titular de la cédula de identidad nro. 7.407.389, EN CONFINAMIENTO, CON UN AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE DEL RESTO DE LA PENA, es decir de CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS, totalizando un tiempo de pena a cumplir de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS, pena que extinguirá en fecha: 02-03-2008, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, confinamiento que cumplirá en la siguiente dirección: Barrio Las Américas, Calle con avenida Las Lagunas, casa nro. 26-30, Guanare, Estado Portuguesa, con la obligación expresa de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, con la expresa condición de no acercarse al Estado Lara, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 20, 53 del Código Penal.- Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público todos con copia de la decisión.-Líbrese boletas.- Regístrese, notificando que se le ha otorgado el confinamiento.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.