REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2004-000792

Vista la solicitud de fecha 9 de Mayo de 2006 formulada por el penado BARRETO DURÁN DIMAS SEGUNDO, portador de la Cedula de Identidad N° 4.380.910, en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta a los folios 244 Y 245 de este asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 6 de Abril de 2006, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 10-02-2006, por el Tribunal de Juicio Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO de prisión de la pena impuesta, por cuanto el penado no estuvo privado de su libertad en ningún momento, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

SEGUNDO: Consta al folio 253 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 26 de Abril de 2006 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales.

TERCERO: Consta a los folios 260 al 262 INFORME TECNICO de fecha 07 de Septiembre de 2006, en oficio N° 686 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos: 1.- Se evidencia aparente motivación al cambio.- 2.-No presenta antecedentes mórbidos relevantes.- 3.-En la actualidad cuenta con hábitos laborales.- 4.- Cuenta con apoyo familiar.-

Así mismo el Equipo Técnico sugiere:
- Cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales.
- Orientación en el área preventiva del delito.-
- Alguna otra que el JUEZ estime conveniente.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1.- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones.
3.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada dos (02) meses por ante el Tribunal.
4.- Participar en actividades o talleres de prevención del delito, así como de auto estima.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: DIMAS SEGUNDO BARRETO DURÁN, portador de la Cedula de Identidad N° 4.380.910, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones.
3.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada dos (02) meses por ante el Tribunal.
4.- Participar en actividades o talleres de prevención del delito, así como de auto estima.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código
Orgánico Procesal Penal.- Publíquese.- Regístrese.- Notifíquese al Fiscal
Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara con copia de la decisión.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al
Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.-
Notifíquese a la defensa y al penado. Líbrense Boletas.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA