REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2004-000659
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, y Fiscal Auxiliar Décima Novena Alejandra Olivares Hidalgo en fecha 30 de junio de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2006, a favor de los adolescentes VIDOZA SILVA ANTONIO Y VIDOZA SILVA ALFREDO en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en virtud de que la investigación se inicio el 12 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Tres (03) años, Siete (07) meses y catorce (14) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 12 de Febrero de 2003, mediante denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Décimo Novena por el ciudadano Vidoza Sequera Jorge Antonio, quien expone lo siguiente: “ eso fue como hace cinco (5) días yo no podía venir porque estaba muy golpeado, yo me encontraba friendo una yuca, era como las nueve de la noche en eso mi hijo de nombre Antonio Vidoza Silva y Alfredo Vidoza Silva estaban diciendo groserías, cuando yo los escuche les dije que se callaran, en eso me cayeron encima para golpearme, con u tubo y una tabla que tenía un clavo, mi esposa de nombre Carmen Luisa Silva trato de que no me siguieran pegando y la empujaron a ella también, nos tiraron tierra en los ojos y también le pegaron a mi hijo chiquito de diez (10) años, los vecinos al escuchar los gritos se acercaron hasta la casa a ver lo que era lo que pasaba y llamaron a la policía, al llegar la policía ellos calmaron un poco el problema.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 12 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Tres (03) años, Siete (07) meses y catorce (14) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en 12 de Febrero de 2003, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescente DATOS OMITIDOS; de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes.Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) día del mes de Octubre del año dos mil seis.
La Juez de Control Nº 2
Abg. Tabanis Bastidas Calderas.
La Secretaria
Abg. Nohelia Asuaje Alvarado