REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-001481

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA


Firme como ha quedado la sentencia de fecha 11 de Abril del año 2006, del Tribunal en funciones de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven, mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con los establecido en el Art. 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “ f “ de la referida ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Thomas Enrique Duran Valladares y Anibys Andreina Reyes, hecho ocurrido el día 07 de Febrero de 2004 .

Recibidas las actuaciones por este despacho en el día de hoy 18 de Octubre del año cursante, motiva a problemas informáticos en el sistema iuris 2000 en cuanto a la itineración no imputables a este juzgador, con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer los delitos sancionados ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de cinco (05) años de privación de libertad, estando detenido preventivamente durante el inicio de la causa por el Tribunal de Control No 2 de esta Sección Penal de Adolescentes desde el día 07-02-04 hasta el 06-05-04, es decir tres meses. Posteriormente es detenido en fecha 08-06-04, hasta que en fecha 29-10-04, la Corte de Apelaciones Sala Accidental Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescentes sustituyó la medida de prisión preventiva contemplada en el articulo 581 por la establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurriendo cuatro (04) meses y veintiún (21) días, trascurriendo desde la fecha 29-10-04 hasta el 11-04-06 , un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días, y desde la fecha de la condenatoria hasta el 18-10-06 seis (06) meses y siete (07) días. Resultando un total de dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días de privación de libertad, quedando su sanción en definitiva en dos (02) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días. Finalizándola el 07-07-2009.

DECISION


En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven plenamente identificado, a cumplir la siguiente medida: Privación de Libertad, prevista en el articulo 682 parágrafo 2do literal “a” por el lapso un (02) años ocho (08) meses y diecinueve (19) días, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 ordinal 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 27 de Octubre de 2006 a las 10:00 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.


Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficio.