REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-004037
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana ANA FRANCISCA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.308.098, asistido por la fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual solicita se corrija un error material en la partida de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 744, del año 1990, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción: PRIMERO: al Omitir el Centro Médico donde nació la niña , siendo lo correcto “EL hospital DR. PASTOR OROPEZA RIERA”.
SEGUNDO: al Asentar el primer nombre de la Adolescente, como: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), siendo lo correcto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Copia de la Partida de Nacimiento de la Adolescente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y copia del acta de nacimiento se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción: PRIMERO: al Omitir el Centro Médico donde nació la niña , siendo lo correcto “EL hospital DR. PASTOR OROPEZA RIERA”.
SEGUNDO: al Asentar el primer nombre de la Adolescente, como: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), siendo lo correcto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara, y a la en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez de la Sala de Juicio



Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria

Ms.-