REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-014677

PARTE SOLICITANTE: MARIA EUGENIA SILVA CASTAÑEDA y CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad N°s 7.420.904 y 6.115.639 de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 17 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Agosto del 2.006, los ciudadanos MARIA EUGENIA SILVA CASTAÑEDA y CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA, asistido por el abogado Oswaldo Peraza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.726, comparecieron por ante este tribunal y solicitaron el divorcio basado en el artículo 185 a del código civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Julio de 2006, se consigna Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada. (folios 6 y 7)
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA EUGENIA SILVA CASTAÑEDA y CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIA EUGENIA SILVA CASTAÑEDA y CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero de 1.987, inserta bajo acta N° 97, folio 129 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la protección de la niña de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) Mensuales, los cuales entregará a la madre con toda regularidad y la misma podrá ser ajustada según el índice inflacionario de mutuo acuerdo entre las partes. En lo referente al Régimen de Visitas, es libre, en consecuencia el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee siempre que no entorpezca las actividades escolares de los beneficiarios de autos. En relación a las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre y Día de la Madre serán compartidas y alternas entre los padres de mutuo acuerdo, igual régimen se aplica para las vacaciones escolares.
No existen bienes propiedad de la comunidad conyugal
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario

Abg. William Medina

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:45 a.m.

El Secretario

Abg. William Medina


LLA/WM/Liliana.-