REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PORTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
Por recibido el anterior escrito y los recaudos anexos, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos REINALDO ANTONIO PERDOMO VARGAS y TATIANA DANNEYRYS DURÁN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.443.466 y 14.372.548 respectivamente, asistidos por la abogado Ruth Guedez, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 113.802; de cuya unión matrimonial procrearon una hija, de nombre identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 3 años de edad, el Tribunal le da entrada y admite el mismo. En dicho escrito, las partes convinieron lo siguiente:
“Primero: En cuanto al ejercicio de la guarda: hemos convenido que nuestra hija habida en el matrimonio: identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, permanezca bajo la guarda de su señora madre: TATIANA DANNEYRYS DURÁN PARRA, conservando el padre las facultades inherentes a la patria potestad, la que será ejercida de manera conjunta con la madre, igualmente se conviene lo siguiente: Segundo: En cuanto al ejercicio del régimen de visitas: el padre visitará a su hija, cuantas veces quiera y podrá llevarla de paseo, sacándola del hogar materno cada quince días, es decir un fin de semana alterno, con el fin de que este derecho pueda ser compartido con igualdad por la madre, quien disfrutará con su hija el fin de semana que le corresponda, debiendo entregarla en el hogar materno, antes de las seis (6) de la tarde, pudiendo extenderse el plazo de permanencia con el padre en su oportunidad previo aviso y consentimiento de la madre. Las visitas y actividades festivas, recreativas, se realizarán de forma alterna en beneficio de la estabilidad psicoemocional, tanto de la niña como de los mismos padres. Estas visitas y actividades festivas, recreativas podrán ser modificadas a la voluntad de los padres, siempre y cuando se efectúe de mutuo acuerdo. En cuanto al período de vacaciones escolares, el mismo deberá ser disfrutado por la niña con sus padres igualmente de manera alterna, siempre y cuando no se altere e interfiera el ritmo educativo de la niña. Se pactará de manera conjunta y privada por los padres, siempre que se mantenga la igualdad de derechos y beneficios. Tercero: en cuanto a la pensión de alimentos: El padre aportará la suma de cincuenta mil Bolívares mensuales (Bs. 50.000,00) para cubrir los gastos de manutención de la niña, dicho monto será anualmente revisado y adaptado siempre en aumento, tomando en consideración las necesidades cronológicas de la niña, la inflación y depreciación de la moneda; además se compromete el padre, de la misma forma a sufragar otros gastos tales como vestido, educación, habitación, cultura, asistencia, atención médica, recreación, deportes, transporte, juguetes, aguinaldos en diciembre y otros que se ameriten para el pleno desarrollo y bienestar de la niña. Cuarto: En cuanto a la separación de bienes. La comunidad de bienes quedó integrada de la manera siguiente: Una casa que obtuvimos en nuestra unión conyugal, que está ubicada en el barrio El Tostao, sector Nueva Generación, casa N° 14, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble fue adquirido a nombre de la cónyuge TATIANA DANNEYRYS DURÁN PARRA, según consta de Título Supletorio de Propiedad de fecha 25 de Julio de 2002, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con el N° 1656, según consta en original a “Efectum videndi”, conjuntamente con copia marcada con la letra “C”. Quinto: Liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal. A los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal, sobre los bienes que forman el activo, se conviene lo siguiente: En materia de adjudicaciones y estipulaciones. Sobre el bien inmueble que ha sido descrito e identificado en el capítulo anterior, hemos convenido de manera expresa lo siguiente: 1. La cónyuge TATIANA DANNEYRYS DURÁN PARRA, queda en custodia, uso y mantenimiento del inmueble descrito, sirviendo el mismo de residencia fija para la niña, identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y su progenitora, debiendo contribuir en el mantenimiento, limpieza y habitabilidad del referido inmueble.”
Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, homologa dicho convenimiento, y decreta la separación de cuerpo y de bienes en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos REINALDO ANTONIO PERDOMO VARGAS y TATIANA DANNEYRYS DURÁN PARRA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
EL SECRETARIO,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. WILLIAM MEDINA
LLA/hnm
Asunto: KP02-S-2006-019531
Separación de Cuerpos
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