REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-008934
PARTE SOLICITANTE: Nestor Luis Piñerua de Lima y Rosa Margarita Fernández Garcia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad N°s 5.255.057 y 4.737.244 de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de proteccion del niño y el adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de abril del 2.006, los ciudadanos Nestor Luis Piñerua de Lima y Rosa Margarita Fernández Garcia, asistido por el abogado Oswaldo Peraza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.726, comparecieron por ante este tribunal y solicitaron el divorcio basado en el artículo 185 a del código civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01)hijo, de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de proteccion del niño y el adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Mayo de 2006, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Néstor Luis Piñerua de Lima y Rosa Margarita Fernández García, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Néstor Luis Piñerua de Lima y Rosa Margarita Fernández García, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1.989, inserta bajo acta N° 1112, folio 152 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección de la niña de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo Bs.) MENSUALES, igualmente los progenitores compartirán la mitad de los gastos de vestuario, educación, medicinas, recreación y otros gastos que amerite la beneficiaria de autos. En lo referente al Régimen de Visitas, es libre, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee siempre que no entorpezca las actividades escolares de los beneficiarios de autos. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas y alternas entre los padres de mutuo acuerdo, igual régimen se aplica para las vacaciones de carnaval, semana santa y navidad.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario Acc.,

Abg. William Medina.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.

El Secretario


Abg. William Medina.


LLA/WM/liliana.-