REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-011141
Por recibido el anterior escrito y los recaudos anexos, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos IGOR RASQUIN HERNANDEZ y ZULAY EMPERATRIZ MOLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.766.495 y 9.096.816 respectivamente, asistidos por la abogado CARMEN JOSEFINA GUILLEN, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 26.761; de cuya unión matrimonial procrearon un hijo de nombre YGOR DAVID, de 01 año de edad, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho. En dicho escrito las partes convinieron textualmente:
“Primera: La guarda y custodia del prenombrado menor estará a cargo de la madre ZULAY EMPERATRIZ MOLINA HERNANDEZ y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Segunda: El ciudadano IGOR RASQUIN HERNANDEZ, suministrará la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), mensuales, por concepto de pensión alimentaria, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial identificada con el N° 0108-0119240200335047, a nombre de ZULAY EMPERATRIZ MOLINA HERNANDEZ, dicha pensión será cancelada de la siguiente forma: EL DÍA Treinta (30) de cada mes se depositarán SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y el día Quince (15) de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) restantes. Tercera: el ciudadano IGOR RASQUIN HERNANDEZ suministrará la cantidad de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) el día Treinta (30) de Noviembre del cada año, por concepto de Prima de Navidad, los cuales serán depositados igualmente en la Cuenta de Ahorros antes mencionada. Cuarta: El ciudadano IGOR RASQUIN HERNANDEZ, se compromete a mantener vigente para su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, la Póliza de Seguro de Hospitalización; así como todos los beneficios que le otorga la empresa para la que labora, así mismo el mencionado ciudadano IGOR RASQUIN HERNANDEZ se compromete a mantener vigente hasta su próximo vencimiento en el mes de Septiembre de este año 2.006, la Póliza de Seguros de Hospitalización que ampara a la ciudadana ZULAY EMPERATRIZ MOLINA HERNANDEZ, y la Póliza de Seguros de Automóvil que ampara el vehículo Marca TOYOTA, Modelo YARIS, Placa IAI-58V, Serial Carrocería JTDKW113323087772, Serial Motor: 2NZ2027112, propiedad de ZULAY EMPERATRIZ MOLINA HERNANDEZ, Quinto: El ciudadano IGOR RASQUIN HERNANDEZ, se compromete que en caso de que s8u menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE padeciera alguna enfermedad que amerite gastos mayores que no sean cubiertos por la póliza de Hospitalización serán considerados para su debida cancelación. Sexto: Se acuerda un régimen de visitas abierto, el padre visitará a su hijo en su residencia cuando lo disponga de mutuo acuerdo con la madre, tomando siempre en cuenta lo más conveniente para el bienestar del menor y siempre y cuando dichas visitas no enturbien, ni amenacen o pongan en peligro las relaciones amistosas entre los padres y el hijo; ni amenacen la tranquilidad del hogar. Septima: Declaran que poseen Dos (02) Inmuebles constituidos por 1.- Una parcela de terreno propia distinguida con las siglas T1-09 y la casa unifamiliar sobre ella construida en la parcela 8 de la manzana M-3 de la Urbanización Villa Mora, Etapa I, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, situada en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (148.50 Mts.2) y cuyos linderos son los siguientes NORESTE: en una longitud aproximada de veinte metros (20 Mts) con la parcela T1-08; SUROESTE: en una longitud aproximada de veinte metros (20 Mts). Con la calle 3 de la Urbanización Villa Mora Etapa I; SURESTE: en una longitud aproximada de siete metros con quinientos veinticinco milímetros (7,525 mts) con la parcela T2-15 y NORESTE: en una longitud aproximada de siete metros con quinientos veinticinco milímetros (7,525 mts) con la transversal 1 de la Urbanización Villa Mora Etapa 1: dicho bien posee un área de construcción de Noventa y Cinco (95,00 Mts2). Este bien lo hubo el ciudadano IGOR RASQUIN HERNANDEZ, según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 26 de Enero del 2.005, quedando anotado bajo el N° 25, folios 1 al 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Primer Trimestre del dos mil cinco (2.005). Este bien lo valoramos en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), Convenimos de total y mutuo acuerdo que dicho inmueble le quede en propiedad, dominio y posesión del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, el cual habitará con su madre ZULAY EMPERATRIZ MOLINA HERNANDEZ. Así mismo convenimos que las cuotas que deben cancelarse mensualmente por la vivienda anteriormente adscrita, según Préstamo Hipotecario celebrado con CASA PROPIA, entidad de Ahorros y Prestamo, en fecha 26 de Enero del 2.005, serán canceladas hasta su total y definitiva cancelación por el ciudadano IGOR RASQUIN HERNANDEZ. 2.- Por una vivienda la cual se encuentra ubicada en Conjunto Residencial Costa de Sol, Urbanización Manaure, entre calles Tucaras y calle Tamare, Puerta Maraven en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, constante de un área aproximado de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (275,20 Mts2), de superficie, distribuidos de la siguiente manera: Ocho metros con sesenta centímetros (8,60 Mts) de frente, pr treinta y dos metros (32 mts.) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nro. 2, propiedad de Olga Raquel Quilote Ramírez; SUR: Terrenos desocupados pertenecientes al Club de Terrenos Manaure; ESTE. Calle Tamare, que es su frente; y OESTE: Terrenos desocupados pertenecientes al Club de terrenos Manaure. Este bien lo hubo el ciudadano IGOR RASQUIN HERNANDEZ, según consta de documento Inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Punto fijo, en fecha 15 de Junio de 2.000, quedando Registrado bajo el N° 23, Folio 151 al 159. Protocolo Primero, Tomo Noveno, del Segundo Trimestre del año 2.000. Este bien lo valoramos en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). Convenimos total y mutuo acuerdo que dicho inmueble le quede en propiedad, dominio y posesión al ciudadano IGOR RASQUIN HERNANDEZ. 3 Un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Placa: IAI-58V, Serial carrocería JTDKW113323087772, Serial Motor: 2NZ2027112, propiedad de ZULAY EMPERATRIZ MOLINA HERNANDEZ, según consta de Certificadp de Registro de Vehículo N° 3820567 y convenimos en total y mutuo acuerdo que dicho bien le quede en propiedad, dominio y posesión a la cónyuge ZULAY EMPERATRIZ MOLINA HERNANDEZ ”.
Con base en los acuerdos señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos, de los ciudadanos IGOR RASQUIN HERNANDEZ y ZULAY EMPERATRIZ MOLINA HERNANDEZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario
Mariela.-
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