REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-011523


PARTE DEMANDANTE: Raquel Cristina Vásquez Olivetti , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.510.678, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Lamazares Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.560 y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Mayo del 2.006, comparece la ciudadana Raquel Cristina Vásquez Olivetti, identificado plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Graciano José Banfi Gil, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 90.409, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Carlos Alberto Lamazares Morales , alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombre: : Juan Alberto Lamazares Vásquez. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo habido durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 18 de agosto de 2006, comparece el demandado ciudadano Carlos Alberto Lamazares Morales, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 16, escrito de presentado por el ciudadano Carlos Alberto Lamazares Morales, asistido debidamente por la abogado Mónica Pastora Lamazares Morillo, inscrita en el inpre abogado bajo el N ° 90.424.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Raquel Cristina Vásquez Olivetti, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Carlos Alberto Lamazares Morales, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Raquel Cristina Vásquez Olivetti y Carlos Alberto Lamazares Morales, por ante el Jefe Civil(encargada) de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 30 de Diciembre del 1997, bajo el acta Nro. 554, folio 59 vto.,del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre. Los gastos médicos, vestidos, calzados, educación que requiera el beneficiario de autos serán cubiertos en partes igual por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Visitas, es amplio, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee siempre que no entorpezca las actividades escolares de los beneficiarios de autos. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas y alternas entre los padres de mutuo acuerdo, igual régimen se aplica para las vacaciones de carnaval, semana santa y navidad.
No existen bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

El Juez de Juicio Nro 1,


Abg. Nelson Meléndez
El Secretario Acc.


Abg. Carlos Bullones



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.

El Secretario Acc.

Abog. Carlos Bullones




LLA/WM/liliana.-