REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-016417
PARTE DEMANDANTE: Mary Antonieta Peraza Mújica , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.509.841, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Edgar Elías Mújica Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.865 y de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de proteccion del niño y el adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Julio del 2.006, comparece la ciudadana Mary Antonieta Peraza Mújica, identificado plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Albert Martin Prieto Arias, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 25.942, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Edgar Elías Mújica Gutiérrez , alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de proteccion del niño y el adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copias certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo habido durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 14 de agosto de 2006, comparece el demandado ciudadano Edgar Elías Mújica Gutiérrez, y se da por citada en la presente causa.
A los folios 8 y 9 riela la consignación de la Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Obra al folio 11, escrito de contestación presentado por el ciudadano Edgar Elías Mújica Gutiérrez, asistido debidamente por la abogado Milagros Castro, inscrita en el inpre abogado bajo el N ° 108.794.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Mary Antonieta Peraza Mújica, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Edgar Elías Mújica Gutiérrez , alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Mary Antonieta Peraza Mújica y Edgar Elías Mújica Gutiérrez , por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 20 de Marzo del 1997, bajo el acta Nro. 74, folio 081 vto.,del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre. En lo referente al Régimen de Visitas, es libre, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee siempre que no entorpezca las actividades escolares de los beneficiarios de autos. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas y alternas entre los padres de mutuo acuerdo, igual régimen se aplica para las vacaciones de carnaval, semana santa y navidad. el mismo será abierto y de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
No existen bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario Acc.
Abg. William Medina
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.
|