REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-016816


PARTE DEMANDANTE: Elias José López Camacaro , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.882.734, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Nayibeth Josefina Escobar Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.197.181 y de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de proteccion del niño y el adolescente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Julio del 2.006, comparece el ciudadano Elias José López Camacaro, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Christian Peña, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 54.478, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Nayibeth Josefina Escobar Hernández, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de proteccion del niño y el adolescente . La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo habido durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 10 de agosto de 2006, comparece la demandada ciudadana Nayibeth Josefina Escobar Hernández , y se da por citada en la presente causa.
A los folios 08 y 09 riela la consignación de la Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 al 11, escrito de presentado por la ciudadana Nayibeth Josefina Escobar Hernández, asistido debidamente por la abogado Yenifer Carolina Escobar Sequera, inscrita en el inpre abogado bajo el N ° 92.311.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Elias José López Camacaro, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Nayibeth Josefina Escobar Hernández , alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Elias José López Camacaro y Nayibeth Josefina Escobar Hernández, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 11 de Febrero del 1994, bajo el acta Nro. 33, folio 49 vto.,del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán depósitados en la cuenta de ahorros signada con el N ° 00-6408587-0 de la entidad Bancaria Casa Propia a nombre de la madre del beneficiario de autos , plenamente identificada, así mismo, se compromete el padre a incrementar dicho monto en forma anual en un veinte (20%) por ciento. En lo referente al Régimen de Visitas, es libre, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee siempre que no entorpezca las actividades escolares de los beneficiarios de autos. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas y alternas entre los padres de mutuo acuerdo, igual régimen se aplica para las vacaciones de carnaval, semana santa y navidad.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario Acc.


Abg.WilliamMedina



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.

El Secretario Acc.

Abog. William Medina



LLA/WM/liliana