REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-017736
SOLICITANTES: HENRY RAFAEL GIL PALMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.754, y de este domicilio y MARIA DOLORES ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.961.506, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Agosto del 2.006, los ciudadanos HENRY RAFAEL GIL PALMA y MARIA DOLORES ALMAO, asistidos por la Abogado Beatriz Lorena Lovera Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.881, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 05 de Septiembre de 2006.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HENRY RAFAEL GIL PALMA y MARIA DOLORES ALMAO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos HENRY RAFAEL GIL PALMA y MARIA DOLORES ALMAO, por ante el Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 12 de Septiembre de 1990, bajo el acta Nro. 109, vto. al folio 166, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos GREGORIO PASTOR y GREIMARY DEL VALLE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado en una cuenta de ahorros que debe abrir la madre en beneficio de sus hijos. Pensión esta que podrá aumentar el padre, en la misma proporción que aumente el salario mínimo, según Decretos del Gobierno Nacional. Así mismo el padre deber aportar el cincuenta (50%) como bonificación de find de año para sus hijos. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196 ° de la Independencia y 147°de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
El Secretario
Abog. WILLIAN MEDINA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.
El Secretario
Abog. WILLIAN MEDINA.
LLA/WM/rosa.-
|