REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-Z-2004-004292

PARTE DEMANDANTE: JOSE EMILIO CARRERO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.070.785, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BENILDA DEL CARMEN CHACIN MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.283, y de este domicilio.

HIJO: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mayores de edad los dos primeros y de Diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Noviembre de 2004, el ciudadano JOSE EMILIO CARRERO PUENTES, asistida por la Abogada Nuris Yelitza Carrero Manrique, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.155, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BENILDA DEL CARMEN CHACIN MANRIQUE, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos, de nombres: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mayores de edad los dos primeros y de Diez (10) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Febrero de 2005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de Febrero de 2005.
Riela al folio diez (10), escrito presentado por la ciudadana BENILDA DEL CARMEN CHACIN MANRIQUE, asistida de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 04 de Octubre de 2006, compareció la ciudadana demandada, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Octubre de 2006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSE EMILIO CARRERO PUENTES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana BENILDE DEL CARMEN CHACIN MANRIQUE, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSE EMILIO CARRERO PUENTES y BENILDE DEL CARMEN CHACIN MANRIQUE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 1983, bajo el acta N° 372, folio 198 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio del adolescente, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. En lo que referente al Régimen de Visitas, serán los fines de semana, y con lo referente a los días de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Día del Padre, Día de la Madre, Navidad y Fin de Año, se acuerda de mutuo acuerdo a quien le corresponderá tener a los hijos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio N° 2,



Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria



Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria



Abg. Olga Daal.
LLA/OD/ms