REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: YEIDI LILIBETH CORDERO y TÉMPORA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 14.878.883 y 23.815.564 y de este domicilio.

Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 2 años de edad.

Motivo: Homologación de Régimen de Visitas.
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En fecha 13 de Febrero de 2006, las ciudadanas YEIDI CORDERO y TÉMPORA COLMENAREZ, ya identificadas, suscribieron acuerdo ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, admitiéndose dicha solicitud por auto de esta misma fecha.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
Según lo estipulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso. Teniendo muy en cuenta que es un derecho a favor de niños o padres, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público a objeto de intentar una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos como integrantes del sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley Especial que regula nuestra materia.
Cabe destacar, que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes, o se vulneren los derechos de los beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia firme, en consecuencia debe ser cumplida por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, homologa el acuerdo suscrito por las ciudadanas YEIDI LILIBETH CORDERO y TÉMPORA DEL CARMEN COLMENAREZ. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede modificarse posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“La madre podrá retirar a la niña del hogar de la ciudadana CORDERO CORTEZ YEIDI, todos los fines de semana, durante los próximos 4 meses, los sábados desde las 5 p.m., hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, que debe regresarla al mismo sitio”.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto, el 9 de Octubre de 2006. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
EL SECRETARIO,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. WILLIAM MEDINA.
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-019951
Régimen de Visitas.