REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
KP02-S-2006-020571
Por recibido el presente escrito acompañado de recaudos de solicitud de Colocación Familiar, suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos YUSMARY PASTORA CUICAS, (madre) SANTOS CELESTINO MANZANILLA CHAMBUCO, (padre) ASENCION MANZANILLA CHAMBUCO (tío paterno) DANNY PASORA ROJAS ORTEGA, (tía materna) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.447.785, 10.375.166, 9.615.818 y 7.361.256 respectivamente, domiciliados los, dos primeros Las Tinajas, Vía Mercabar, Sector 3, calle 8, El Playón casa s/n y los dos últimos en la Urbanización José Gregorio Hernández, 2° Etapa, Sector g. calle 9, con vereda 21 y Avenida Principal, Casa s/n estado Lara; quien manifestaron su conformidad en que el niño sea colocado en el hogar de sus tíos paternos ciudadanos ASENCION MANZANILLA CHAMBUCO y DANNY PASORA ROJAS ORTEGA, antes identificados. Este Tribunal después de revisarla le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho.
En mérito a lo antes expuesto este Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración: “La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 394, cuyos efectos se desprenden de lo establecido en el artículo 396, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, lo que implica a la persona que se le confiera la misma se le otorgará la guarda del niño o adolescente bajo su cuidado, comprendiendo esta la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa del colocado, de igual manera está facultado para imponer las correcciones necesarias de acuerdo a la edad y desarrollo físico-mental del niño o adolescente, en consecuencia la persona que se le es conferida la colocación familiar judicialmente de un niño tal y como se observa en el caso de autos, es el representante legal del mismo y ejercerá sus obligaciones como si fuere su familia de origen.”
En consecuencia, este Juzgado en aras del Interés Superior del Niño, a los fines de asegurar el derecho que tiene el niño de crecer y desarrollarse dentro de su familia de origen y visto el parentesco existente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315, 345, 396, 398, 399 y 403 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio que en la presente solicitud de Colocación Familiar hacen las partes, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en el hogar de sus tíos paternos ciudadanos ASENCION MANZANILLA CHAMBUCO y DANNY PASORA ROJAS ORTEGA, ambos identificados, siendo la misma civil, administrativa y penalmente responsable por el adecuado cumplimiento de su contenido. Téngase como una Sentencia definitivamente firme. Expídase las copias certificadas que las partes requieran de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09 ) días del mes de del año dos mil Seis (2.006). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Dra. LISBETH LEAL AGUERO.
El Secretario
Abg. William Medina
LLA/WM/ysm
|