REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 02 de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 028/2006.
ASUNTO: KP02-U-2005-000209

Recurrente: SALON AMERICANO C.A., domiciliada en la Avenida 31 (Libertador) entre calles 29 y 30, Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 25 folios 62 al 66, en fecha 09 de octubre de 1991.

Representante legal de la Contribuyente: Ciudadano FELIPE GIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-263.537, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SALON AMERICANO, C.A., identificada ut supra.

Apoderado de la Recurrente: abogado MIGUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.016.

Actos Recurridos: Planilla Nº 03-10-27-000766, emitida en base a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-01089, ambas de fecha 10 de julio de 1998, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente el 30 de septiembre de 1998, mediante el Recurso Jerárquico ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, siendo declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, según Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-1982, de fecha 15 de abril de 2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha 13 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); el cual fue ejercido por el ciudadano FELIPE GIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-263.537, actuando con el carácter de Director de la Sociedad de Comercio SALON AMERICANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 25 folios 62 al 66, en fecha 09 de octubre de 1991, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-300454231, asistido por el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016; en contra de la Planilla Nº 03-10-27-000766, emitida en base a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-01089, ambas de fecha 10 de julio de 1998, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente el 30 de septiembre de 1998, mediante el Recurso Jerárquico ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, siendo declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, según Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-1982, de fecha 15 de abril de 2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, librándose boleta de notificación dirigida a la sociedad de comercio Salón Americano, C.A., en la persona del ciudadano Felipe Giménez Martínez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil identificada ut supra. Así mismo, se libraron notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, siendo consignadas las referidas notificaciones el 17 de junio y 29 de septiembre de 2005.

Según Sentencia Interlocutoria N° 198/2005, de fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió el presente recurso y se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 23 de febrero de 2006, la Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa y se dio inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes, el cual comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente de la presente fecha, conforme con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de marzo de 2006, el Abogado Bruno Almudever, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informes.

El 24 de abril de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, a tales efectos se libró oficio Nº 383/2006 dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30 de mayo de 2006, se libró auto dejando constancia del vencimiento para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, fijando el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, cuyo lapso comenzó a computarse a partir del día siguiente a la presente fecha.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente:

El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

1. Que en fecha 10 de julio de 1998 su representada fue objeto de multa por la administración Tributaria según Planilla de Liquidación Secuencial 1324854 en base al artículo 108 del Código Orgánico Tributario, ya que presentó la Declaración Estimada de Rentas correspondientes al ejercicio gravable 01-09-94 al 31-08-95 de manera extemporánea. Afirma que este atraso se produce por la incertidumbre existente en ese momento en materia tributaria, específicamente en lo referente a la declaraciones estimadas debido a que dichas declaraciones, deben fundamentarse de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que estaba vigente en ese momento (24-05-93).

2. Que su representada no incurrió en los supuestos señalados, por cuanto si cumplió con las disposiciones legales contenidas en el artículo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 22 del reglamento, de presentar la correspondiente declaración del ejercicio gravable del 01-09-94 al 31-08-95, como consta en la Declaración Estimada de Rentas y Pago de fecha 22-10-96, Nº 021511 y debidamente sellada por la Institución Financiera receptora de Impuesto.

3. Que el acto sancionatorio le fue notificado el 03-09-98, según forma 9803000766, con fecha de liquidación el 10-07-98 y con fecha de vencimiento de tres días; por lo que considera que los actos administrativos antes señalados son extemporáneos, impidiéndole ejercer el derecho a la defensa, por cuanto, de haberse notificado en el lapso indicado en el acto sancionatorio para hacer el pago, podrían haber ejercido el derecho consagrado en el articulo 43 del Código Orgánico Tributario, el cual permite solicitar prorroga para su pago y además establece que dichos beneficios deben solicitarse antes de la fecha de vencimiento de la respectiva sanción, para que pueda ser concedido por la Administración Tributaria.

4. La recurrente solicita la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referidas a: 1) No haber tenido la intención de causar ningún daño patrimonial al Fisco Nacional. 2) Que es primera vez que su representada incurre en falta alguna frente a esa Administración Tributaria.

2. La Administración Tributaria Nacional:

En la oportunidad de los informes, el abogado Bruno Almudever, suficientemente identificado, actuando en representación de la República, sostuvo lo siguiente:

1. Que en lo concerniente al primer alegato respecto al hecho de no haber presentado la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos 01/09/93 al 31/08/94, y 01/09/94 al 31/08/95, la representación de la República, señala que la declaración estimada tiene por finalidad que el contribuyente, con anterioridad a la culminación del ejercicio respectivo y en el lapso que indique la normativa vigente, estime sus ingresos y pague determinados montos como anticipos a los impuestos que deberá cancelar una vez que se presenta la declaración definitiva.

Ahora bien, destaca que en virtud del procedimiento de verificación llevado a cabo, se constató entre otros, el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente al no presentar la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios económicos 01/09/93 al 31/08/94, y 01/09/94 al 31/08/95, todo lo cual generó por vía de consecuencia la aplicación de una sanción representada por la imposición de una multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos.

Añade que aunado al hecho de que el alegato esgrimido por el representante legal de la contribuyente no puede traducirse desde ningún punto de vista en una circunstancia que lo exima de su responsabilidad, del escrito recursivo se desprende con meridiana claridad el reconocimiento expreso de haber incurrido en el incumplimiento del deber formal por el cual le fue sancionado, razones estas que de manera irrebatible ratifican el diligente proceder desplegado por la Administración Tributaria al momento de la aplicación de la multa respectiva.

2.- Que en el presente caso se materializó una notificación perfecta, según se desprende del escrito recursivo, cuando de su texto se lee, “…que fue notificado de la planilla de liquidación el 03-09-98…”, de manera que es a partir de esa fecha cuando la recurrente pudo haberlo considerado conveniente solicitar la prorroga para pagar.

3.- Que en atención a las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, expresa que carece de trascendencia jurídica el hecho de que ciertamente no haya existido por parte de la recurrente, la intención de incurrir en las infracciones de “contravención” que se le imputan, pues se desprende de la norma que establece tales ilícitos, que el elemento subjetivo (intencionalidad) no tiene cabida en su configuración y que sólo basta para ello, la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que la acción u omisión transgresora de la norma tributaria no se encuentre tipificada como infracción en alguna otra disposición del Código Orgánico Tributario; y, b) Que se cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios.

En tal sentido, concluye que el alegato de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” se considera improcedente a la luz de lo expuesto precedentemente.

En lo que respecta a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala que tal circunstancia sólo exige que, previo a la comisión de la infracción de que se trate, el contribuyente no hubiere procedido a la violación de leyes tributarias, al menos durante los tres años que preceden el acto delictivo sometido a procedimiento sancionatorio.

Al respecto, indica que del expediente administrativo se desprende que la contribuyente fue sancionada por cuanto omitió presentar la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-09-1993 al 31-08-1994, y 01-09-1994 al 31-08-1995; e igualmente fue sancionada para el ejercicio 08-09-92 al 31-08-93, por no inscribirse en el registro de activos revaluados (R.A.R), hechos los cuales de manera incontrovertida implican lo contrario a lo sostenido por el representante legal de la contribuyente, por cuanto si incurrió en violaciones de normas tributarias durante los tres años a aquél en que se cometió la infracción.

II
MOTIVA
Analizado como ha sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir observa:

1) Expresa la recurrente que en razón de la incertidumbre que existía en lo referente a las declaraciones estimadas, procedió a presentar extemporáneamente la declaración correspondiente al ejercicio gravable 01-09-94 al 31-08-95, en tal sentido, quien decide observa que en principio la recurrente no precisa en que consistía la duda respecto a la normativa jurídica que regulaba el impuesto para ese momento. Asimismo, se aprecia que la afirmación expuesta no constituye un argumento que le permita eximirlo del cumplimiento de declarar dentro de la oportunidad legal, puesto que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, toda vez que el legislador estableció la obligación de presentar declaración estimada de enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipos de impuestos que deberá pagar al presentar la declaración definitiva, en consecuencia, en la presente causa la Administración Tributaria, constató que la contribuyente había presentado extemporáneamente las declaraciones de los ejercicios económicos 01-09-93 al 31-08-94 y 01-09-94 al 31-08-95, por lo que procedió a sancionar a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en tal sentido, se desestima lo alegado por la recurrente. Así se declara.

2) En cuanto al argumento expuesto por la recurrente referente a que cumplió con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 22 del Reglamento, de presentar la correspondiente declaración del ejercicio gravable del 01-09-94 al 31-08-95 que a su decir consta en la declaración estimada de Rentas y Pago de fecha 22 de octubre de 1996, Nº 021511, en este sentido, quien decide observa que mediante el Acta de Recepción Nº SA-700-AA-13, cursante a los folios 70 y 71, aunado a la Declaratoria de Verificación, de fecha 10 de diciembre de 1995 (folios 65 al 67), se desprende que la contribuyente no presentó las declaraciones estimadas y pagos del Impuesto Sobre la Renta de los dos (2) últimos ejercicios fiscales (1993 y 1994), cuya circunstancia fue confirmada en la Resolución impugnada.

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 13 de agosto de 1991, establecía que el Ejecutivo Nacional podrá acordar para ciertas categorías de contribuyentes que, dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000) presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento. Asimismo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establecía el lapso para la presentación de la declaración estimada.

En este contexto, se aprecia que la contribuyente afirma en su escrito recursorio que dio cumplimiento a las disposiciones legales, sin embargo, no consta prueba alguna que desvirtúe el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración estimada de rentas correspondientes a los ejercicios económicos 01-09-1993 al 31-08-1994 y 01-09-1994 al 31-08-1995, por lo que se desestima lo alegado por la recurrente en la presente causa. Así se declara.

3) En relación al argumento de la recurrente sobre la extemporaneidad del acto por efecto de la notificación, impidiéndole ejercer el derecho a la defensa y el derecho consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto el artículo 43 del Código Orgánico Tributario de 1994 establecía:

“Artículo 43.- Las Prórrogas y demás facilidades deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la administración se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.

Las prórrogas que se concedan causarán los intereses previstos en el artículo 59 sobre las sumas adeudadas.”


La norma in comento establece la facilidad para efectuar el pago de lo adeudado mediante la prórroga del lapso que se tiene para tal fin, siempre que así lo considerare conveniente la Administración, ahora bien, cursa en autos la Resolución de imposición de Multa N° SAT-GTI-RCO-600-01089, de fecha 10 de julio de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se dejó constancia que la contribuyente no presentó la declaración estimada de rentas correspondientes a los ejercicios económicos 01-09-1993 al 31-08-1994 y 01-09-1994 al 31-08-1995, a su vez se señala que la contribuyente no se inscribió en el Registro de Activos Revaluados correspondientes al ejercicio económico 01-09-1992 al 31-08-1993, en contravención a los establecido en los artículos 79 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 01-09-1991 y 01-07-1994, en concordancia con lo previsto en los artículos 22 y 117 de su Reglamento vigente a partir del 29-12-1998 y 24-05-1993, y los artículos 103, 126, 105 y 127 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 10 de diciembre de 1992 y 01 de julio de 1994, encuadrándose en el supuesto establecido en los artículos 108 y 115 eiusdem. (folios 60 al 64).

Igualmente, riela al folio 74 del presente expediente, Planilla de Liquidación número 03-10-27-000766, derivada de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-01089, ambas de fecha 10 de julio de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este orden, se aprecia que efectivamente transcurrió un tiempo entre las fechas de liquidación y de notificación, según se constata de la Planilla de Liquidación, Resolución impugnada y la constancia de recibo Nº 1324854, cursante a los folios 60, 61, 62, 63, 64, 73 y 74, sin embargo, tal circunstancia no constituía una limitación a la contribuyente para solicitar la prórroga del lapso a lo fines de efectuar el pago de lo exigido por la Administración Tributaria Nacional, puesto que a partir de la notificación del acto administrativo podía acogerse a este beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Aunado a lo anterior, mal podría la recurrente sustentarse en la violación del derecho a la defensa cuando en virtud de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-01089, de fecha 10 de julio de 1998, decidió ejercer el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, pudiendo previamente haberse acogido al pago de lo exigido en el acto administrativo o ejercer los medios de impugnación, a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, siendo este último de los casos el que decidió acoger la contribuyente, en consecuencia, resulta improcedente lo sustentado por la recurrente. Así se declara.

4) La recurrente solicita que sean consideradas las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4, del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, al respecto la norma prevé:

“Artículo 85: Son circunstancias agravantes:
1) La reincidencia y la reiteración
2) La condición de funcionario o empleado público.
3) La gravedad del perjuicio fiscal
4) La gravedad de la infracción
5) La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Son atenuantes:
1) El estado mental el infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.´
4) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5) Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciara el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor”. (Resaltado de este Tribunal).

Para la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, segundo aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, es necesario que el infractor no tenga la intención de ocasionar el ilícito que le ha sido atribuido de tanta gravedad, lo cual no es más que la preterintencionalidad, en este sentido, se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha encaminado a un determinado hecho, sin embargo se realiza uno más grave que el que ha querido el sujeto.
Así, para la configuración del delito preterintencional es necesario que se den los siguientes elementos:
1.- El agente debe tener la intención de cometer el delito, el cual, debe ser de menor gravedad que aquél que posteriormente se produjo.
2.- El resultado típicamente contrario a la ley debe exceder a la intención delictiva del sujeto activo.

En estos casos, necesariamente el infractor comete un ilícito muy grave que no se equipara con la voluntad que tenía para cometerlo, pudiendo haber sido de menor gravedad el ilícito consumado, es decir, el infractor no tenía en vista el resultado de su acción u omisión, porque su proceder era razonable para no causar el resultado producido.

Ahora bien, el caso sub judice consiste en la no presentación de la declaración estimada de rentas correspondientes a los ejercicios económicos 01-09-1993 al 31-08-1994 y 01-09-1994 al 31-08-1995, en contravención a los establecido en los artículos 79 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 01-09-1991 y 01-07-1994, en concordancia con lo previsto en los artículos 22 y 117 de su Reglamento vigente a partir del 29-12-1998 y 24-05-1993, y los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 10 de diciembre de 1992 y 01 de julio de 1994, subsumiéndose en el supuesto establecido en los artículos 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se trata de un ilícito tributario que conlleva un único resultado, pues no consiste en la aplicación de una sanción de mayor escala sino la que efectivamente le corresponde, siendo inaplicable la preterintencionalidad, en consecuencia, quien decide observa, que la Administración Tributaria Nacional, no sancionó a la contribuyente con una multa más grave a la que se produce por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos 01/09/93 al 31/08/94, y 01/09/94 al 31/08/95, siendo inaplicable la circunstancia atenuante invocada. Así se declara.

Respecto a la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4, segundo aparte del artículo 85 Código Orgánico Tributario de 1994, referida a no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, en tal sentido, se observa que la contribuyente omitió presentar la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos 01/09/93 al 31/08/94, y 01/09/94 al 31/08/95, siendo sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, asimismo, se evidencia que la contribuyente fue previamente sancionada, en relación al ejercicio 08-09-92 al 31-08-93, por no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.), según consta en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-01089, de fecha 10 de julio de 1998, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada por la recurrente, toda vez que se verifica la comisión de un ilícito tributario anterior al sancionado conforme a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, por no presentar la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios económicos 01-09-93 al 31-08-94, así como del 01-09-94 al 31-08-95. Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por la contribuyente SALON AMERICANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 25 folios 62 al 66, en fecha 09 de octubre de 1991, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-300454231, a través de su representante legal, ciudadano FELIPE GIMENEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-263.537, en su carácter de Director de la sociedad mercantil, asistido por el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.016; en contra de la Planilla Nº 03-10-27-000766, por un monto de Bs. 53.550, emitida en base a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-01089, ambas de fecha 10 de julio de 1998, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente el 30 de septiembre de 1998, mediante el Recurso Jerárquico ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, según Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-1982, de fecha 15 de abril de 2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se ratifica la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-1982, de fecha 15 de abril de 2004.

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil SALON AMERICANO C.A, en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.


Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez








































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