REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 032/2006.
ASUNTO: KP02-U-2005-000020
RECURRENTE: AGRÍCOLA PAPELÓN, C.A. (AGRIPACA), inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1974, bajo el N° 95, folios 22 al 29 vto., Tomo II.
APODERADO JUDICIAL: GONZALO PÉREZ PETERSEN, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-5.299.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.960, representación según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de abril de 1997, inserto bajo el N° 11, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1997, inserto bajo el N° 31, Tomo 4, Protocolo Tercero.
ACTO RECURRIDO: Resolución Nº CJ-210.100-181-240, de fecha 23 de marzo de 2004 y notificada el 12 de mayo de 2004, emanada de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2004, posteriormente remitido a este Tribunal Superior, mediante Oficio Nº 5215, de fecha 17 de junio de 2004, en virtud de la incompetencia declarada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia Nº 055/2004, de fecha dieciséis (16) de junio de 2004, recibiéndolo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2005 y distribuido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en la misma fecha, por el ciudadano GONZALO PÉREZ PETERSEN, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-5.299.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.960, en su carácter de Apoderado General de la Sociedad Mercantil AGRICOLA PAPELÓN, C.A., (AGRIPACA), inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1974, bajo el N° 95, folios 22 al 29 vto., Tomo II, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de abril de 1997, inserto bajo el N° 11, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1997, inserto bajo el N° 31, Tomo 4, Protocolo Tercero; contra la Resolución Nº CJ-210.100-181-240, de fecha 23 de marzo de 2004 y notificada el 12 de mayo de 2004, emanada de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
En fecha 28 de febrero de 2005, mediante auto se le da entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
El día 05 de mayo de 2005, la Abogada ANDREÍNA BETANCOURT MARÍN, consigna copia simple del poder otorgado en fecha 5 de febrero de 2002, a los fines que le sea devuelto el original.
En fecha 09 de mayo de 2005, este Despacho acuerda lo solicitado por la representante legal de la recurrente.
El día 29 de junio de 2005, se ordena notificar mediante oficio a la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de entrada.
En fecha 03 de agosto de 2005, el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, consigna en original y copia, el poder que le fuera otorgado por la recurrente a los fines de su representación en la presente causa.
El día 08 de agosto de 2005, este Despacho acuerda lo solicitado por la representante legal de la recurrente.
Cumplidas las notificaciones de ley, el 26 de octubre de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 161/2005, a los fines de admitir el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 10 de noviembre de 2005, se venció el lapso de Promoción de pruebas y se ordena agregar el escrito presentado por la parte recurrente.
En fecha 02 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de Informes.
El 20 de diciembre de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 16 de marzo de 2006, la Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Dra. María Leonor Pineda García, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libró auto para mejor proveer, en donde se ordena oficiar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el sentido de suministrar a este Tribunal Superior original o en su defecto copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.
El día 21 de abril de 2006, se deja constancia que en esta misma fecha venció el lapso de para cumplimiento al auto para mejor proveer, asimismo se señala que a partir del día siguiente a la fecha del auto, comenzara a transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y en esa misma fecha, la representante legal de la recurrida consigna recaudos relacionados con la firma mercantil recurrente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El apoderado de la sociedad mercantil AGRÍCOLA PAPELÓN C.A. (AGRIPACA), parte recurrente fundamentó su escrito recursorio, en los términos que se exponen a continuación:
“Que el Comité Ejecutivo del INCE, en su reunión celebrada el 16 de febrero de 2004, mediante ORDEN ADMINISTRATIVA Nº 1979-04-34, niega el carácter de empresa dedicada a actividades agrícolas, clasificando la actividad de mi representada como comercial basado en dos argumentos centrales que son:
1.- Que la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva – Estatutos de mi representada señala: “la empresa es una compañía que tiene por objeto la promoción y explotación de actividades agrícolas, industriales y comerciales, así como la negociación y compra-venta de los correspondientes productos.
2.- El segundo argumento lo expresa así: “Igualmente observa este Comité Ejecutivo del Informe Fiscal, que la empresa AGRÍCOLA PAPELÓN, C.A. (AGRIPACA) tiene una actividad específica, como lo es la siembra y el cultivo de la caña de azúcar y que sus ingresos provienen principalmente de la venta de tal producto (Caña de Azúcar) y en porcentaje menor de la venta de semilla y participación de la melaza. Vemos entonces, que la actividad de esta compañía aparte de la siembra y cultivo de la caña de azúcar, radica en la negociación y compra venta de este producto, lo que constituye, por lo tanto una operación típicamente mercantil”.
“Que nuestra representada tiene como objeto principal el dedicarse a toda clase de actividades agrícolas o pecuarias y señala específicamente lo siguiente: “La sociedad tendrá como objeto: a) la realización de cualquier actividad agrícola o pecuaria; b) desarrollar toda clase de cultivos y en especial la caña de azúcar; c) realizar actividades industriales, relacionadas con los productos de su explotación, d) comercializar toda clase de productos agrícolas y pecuarios, pudiendo importar y exportar estos productos, los insumos necesarios para su producción y toda clase de maquinarias y equipos necesarios para actividades agropecuarias; e) comprar y vender toda clase de bienes muebles o inmuebles toda clase de terrenos para dedicarlos a la producción agrícola o pecuaria para la instalación de cualquier tipo de planta industrial; f) recibir y otorgar representaciones mercantiles; y g) en general, realizar cualesquiera otros actos o negocios que tengan relación con cualquiera de los objetos expresados o que sean su consecuencia o complemento”.
“Que en este caso lo importante es si mi representada realiza actividades mercantiles o no. La sola justificación de la resolución en lo que expresan lo Estatutos no tiene sustento suficiente, puesto que mi representada nunca ha realizado, por ejemplo, actividades pecuarias, tampoco industriales y solo ha adquirido terrenos para desarrollar fincas de caña y no para instalar industrias, ni para revenderlos. Entonces lo que resulta pertinente a la hora de determinar si mi representada está sujeta al pago de las contribuciones del INCE es si realiza actividades comerciales e industriales en la realidad”.
“Que la misma administración del INCE ha determinado que la actividad de mi representada consiste en el cultivo de la caña de azúcar y señala que vende la caña, con lo cual desde el punto de vista probatorio debe considerarse establecida sin lugar a dudas la actividad agrícola que mi representada realiza”.
“Que la compra de productos agrícolas para el propio consumo como es el caso de la señilla y la compra de caña para su reventa como caña o de ésta como semilla, tampoco es un acto de comercio según el Código de Comercio”.
“Que para definir a una sociedad mercantil, no lo que digan sus Estatutos, sino a las actividades que efectivamente realiza la empresa”.
“Que las empresas que se dediquen “exclusivamente” a actividades agrícolas o pecuarias no pueden considerarse mercantiles”.
“Que lo relevante a la hora de determinar si una persona jurídica privada está obligada al pago de la contribución a que nos referimos es la realización o no de actividades industriales y comerciales”.
“Que la Resolución Impugnada incurre en falso supuesto al darle y conferirle a actividades que el mismo detalla que realiza mi representada, como son la siembra de la caña de azúcar y en especial la compra y venta de caña de azúcar, que son productos primarios de la agricultura y sin que mi representada someta a ninguno de esos productos a ningún tipo de proceso industrial o de transformación, como actividades comerciales con la finalidad artificiosa y errada de subsumirla en el supuesto de hecho tributario del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Ince”.
“Que con la actuación del INCE, éste realiza una falsa aplicación de su Ley al querer incluir a una empresa eminentemente agrícola como mi representada como un sujeto pasivo de la obligación de pago del tributo contenido en el numeral 1º del artículo 10 de su Ley, violando la mismas (sic) normas de reserva legal que utiliza como sustente (sic) y motivación en su (sic) resolución”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el representante legal de la contribuyente “AGRÍCOLA PAPELÓN, C.A.”, esta Juzgadora para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El sistema Tributario Venezolano se encuentra regido por una serie de Principios Tributarios de orden Constitucional, los cuales son de estricta observancia. Así tenemos que el articulo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica el principio de la generalidad tributaria, el cual es del tenor siguiente “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.
Al respecto, es importante acotar que este principio no implica una igualdad Tributaria absoluta de contribuir con las cargas públicas de la Hacienda Publica Nacional, Estadal o Municipal, pues dicha obligación dependerá de la naturaleza y el fin de la actividad que se ejerza, así como también de la capacidad económica del contribuyente, lo que implicaría la no sujeción tributaria, el otorgamiento de una exoneración o de exenciones, respetándose siempre los límites de la racionalidad y de la proporcionalidad del impuesto.
En este orden, tenemos el principio de la capacidad económica, establecido en el artículo 316 del Texto Constitucional, a través del cual se prevé:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la cancelación de los tributos”.
Esta norma constituye una excepción al principio de Generalidad Tributaria establecido en el articulo 133; ya que el Estado Venezolano para exigir su cumplimiento deberá observar la condición económica del contribuyente, así como la naturaleza y fin de las actividades desarrolladas por él, en función de la economía y de la seguridad alimentaria. Es por ello que se establece a cada sujeto pasivo la carga tributaria que le corresponde de acuerdo con su capacidad económica; debiendo en todo caso corresponderse ésta capacidad con la manifestación económica de cada sujeto en particular, en el sentido que, aumentará la carga fiscal del contribuyente, en tanto aumente su riqueza; debiendo entenderse la capacidad contributiva como el mecanismo de graduación del sistema de distribución de las cargas públicas.
Finalmente es oportuno traer a colación, el principio de legalidad tributaria establecido articulo 317 ejusdem el cual tipifica lo siguiente: “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidas en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes… (omissis)”
De la norma parcialmente trascrita se deriva que sólo puede exigirse el pago de algún impuesto, tasa o contribución; siempre y cuando esté establecido en las normas que rigen cada materia en particular.
Dicho lo anterior se procede a evaluar los alegatos de la recurrente, con relación al falso supuesto y falsa aplicación de ley. Referidos a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, se advierte que en reiterada jurisprudencia, nuestro Máximo Tribunal ha señalado:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002. Sala Político Administrativa).
De acuerdo con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita y tomando en cuenta el punto controvertido en el presente asunto, se hace necesario determinar si se está en presencia de una firma mercantil, cuya actividad comercial está dirigida a ejecutar actos de comercio o si por el contrario, a pesar de haberse constituido bajo la forma de una compañía anónima, pero que, sin embargo por las actividades que realiza, deba ser excluida de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual establece:
“Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades;
2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia;
3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montaje anual de los aportes señalados en los numerales 1º y 2º de este artículo; y,
Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.”
De la norma transcrita supra, se infiere claramente la intención del legislador de establecer una contribución por parte de los patronos equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, que perciban los trabajadores de establecimientos de carácter industrial o comercial, situación que excluye por imperio de la norma comentada, el pago de la aportación respecto al ejercicio de otro tipo de actividades como las discutidas en el caso bajo estudio.
Así tenemos que los artículos 5 y 200 del Código de Comercio Vigente establecen lo siguiente:
“Artículo 5: No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o criador hagan de los productos del fundo que explotan”
“Articulo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria” (Resaltado del Tribunal)
De las normas citadas se precisa por una parte, que las operaciones realizadas respecto a los productos derivados de los fundos cuya explotación se haga, no se consideran actos de comercio y por la otra, que las empresas constituidas bajo la forma de sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, siempre tendrán carácter mercantil, previendo la norma (artículo 200 del Código de Comercio) una excepción, que por argumento en contrario nos conduce a concluir que aquellas empresas constituidas como sociedades anónimas o como compañías de responsabilidad limitada no tendrán carácter mercantil, cuando las mismas se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias.
Aunado a lo anterior, se evidencia de las documentales cursantes en el expediente de la presente causa; pruebas fehacientes de la naturaleza de las actividades realizadas por “AGRÍCOLA PAPELÓN, C.A.”, así como de la resolución impugnada, distinguida con las siglas y números CJ-210.100-181-240, de fecha 23 de marzo de 2004, notificada el 12 de mayo de 2004, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual señala que el objeto de la recurrente es: “…la promoción y explotación de actividades agrícolas, industriales y comerciales, así como la negociación y compra venta de los correspondientes productos…” (Folios 3 y 21 de este expediente). La recurrente a objeto de desvirtuar su condición de sujeto pasivo de la contribución exigida en el artículo 10 numeral 1, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó los siguientes recaudos:
1.- Registro Nacional de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, vigente hasta el 4 de noviembre de 2004.
2.- Inscripción en el Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nº 003995 del 4 de noviembre de 2003.
3.- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría del 28 de enero de 1999.
4.- Certificado del Registro Nacional de Productores del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 3 de octubre de 2000.
5.- Constancia de Registro de Productores del Ministerio de Producción y del Comercio vigente hasta el 4 de junio de 2003.
6.- Constancia de Registro de Productores del Ministerio de Producción y del Comercio vigente hasta el 16 de enero de 2003.
7.- Certificado de Registro de Productores del Ministerio de Agricultura y Cría vigente hasta el 31 de diciembre de 1999.
8.- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, expedida en fecha 28 de enero de 1999.
De los recaudos consignados por la recurrente se desprende, específicamente los que aparecen cursantes a los folios 35, 36 y 37 de este expediente, referidos a las Constancias de Registro de Productores otorgadas a la firma mercantil AGRÍCOLA PAPELÓN C.A., expedidas por el Ministerio de la Producción y del Comercio, a través de las cuales, se califica a la empresa como “Productor Agrícola dedicada a la siembra de 4.325 hectáreas de caña de azúcar”, con lo cual se observa un reconocimiento parte de un ente del Estado Venezolano, como lo es el Ministerio de la Producción y del Comercio de las actividades desplegadas por la recurrente como Productora Agrícola. Asimismo se evidencia de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta distinguidas con los números 0700633, 0061826, 0474392 y 0507224, que la recurrente se declara exenta del pago del impuesto sobre la renta, (folios 39, 40, 41 y 42), situaciónes que en la traba de la litis no fueron desvirtuadas por la recurrida en la oportunidad probatoria correspondiente.
En este orden, a los fines de complementar lo anteriormente señalado, este Despacho considera oportuno transcribir un extracto de las sentencias Nº 1894 y 00903, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 16 de junio de 2005 y 05 de abril de 2006 respectivamente, a través de las cuales se estableció lo siguiente :
“…En tal sentido, al observar esta Sala que del libelo y sus anexos no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o materia agraria, destinada a la producción agropecuaria entendida ésta como un proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia, para el mercado y la manufactura;…” (Resaltado del Tribunal). Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1894, de fecha 16 de junio de 2005.
“…Planteada la controversia en los términos antes expuestos, resulta de obligada consecuencia considerar, en primer término, que Vigía Tropical Fruit, C.A., fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.”.
“Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.” (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, se observa de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente, del escrito recursorio, así como del acto recurrido, que la actividad que desarrolla la recurrente está dedicada netamente a la siembra, cultivo y recolección de productos agrícolas (plátanos y demás hortalizas) y su posterior venta, para lo cual fabrica unos empaques (cajas, bolsas y cestas) con el objeto de vender la mercancía. (Folios 1 al 8 vto., 33 al 53 y 85 del expediente).
Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno ratificar el criterio expuesto en su sentencia No. 00917 del 15 de mayo de 2001 (caso: Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.), mediante el cual se dejó sentado lo siguiente:“…No obstante el examen de la argumentación que antecede, resulta de obligada consecuencia a esta Sala considerar, en primer término, que TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima y como tal, sobre la base de lo prescrito en el artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrá carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria y aquella derivada de la calificación de civil dada por ley especial, supuestos que no se suceden en el presente caso…”. (Destacado de la Sala).
En atención a los citados artículos y acogiendo la sentencia antes indicada, se estima que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de plátanos y hortalizas, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y por tanto, sobre la base de la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, sus actos no tienen carácter mercantil.
(Resaltado de este Tribunal)
En función de los argumentos que anteceden y ratificando el criterio sentado por esta Sala en el fallo No. 00917 del 15 de mayo de 2001 (Caso. Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.), se debe concluir que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indefectiblemente vinculado al ejercicio de actividades comerciales, en virtud de que la recurrente ejerce actividades de explotación agrícola no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y, por consiguiente, improcedente la exigencia dispuesta a su cargo en la Resolución Nº 210.100/184 de fecha 11 de agosto de 1999, expedida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se declara nula. Así se declara…” (Destacado del Tribunal) Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00903, de fecha 05 de abril de 2006.
Aunado a los criterios expresados en las sentencias antes señaladas, se tiene, que del propio acto administrativo recurrido la Administración señala textualmente:
“…Igualmente observa este Comité Ejecutivo del Informe Fiscal, que la empresa AGRÍCOLA PAPELÓN, C.A. (AGRIPACA) tiene una actividad específica, como lo es la siembra y el cultivo de la caña de azúcar y que sus ingresos provienen principalmente de la venta de tal producto (Caña de Azúcar) y en porcentaje menor de la venta de semilla y participación de la melaza…”
En este orden, vistos los señalamientos realizados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia plasmados en las sentencias supra transcritas, así como de las documentales consignadas y en especial lo observado en el Informe Fiscal practicado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se debe concluir que la producción agropecuaria abarca tanto el cultivo, como el mercado y la manufactura y en este caso, estamos en presencia de una empresa que nace bajo la figura de compañía anónima, pero que realiza actividades relacionadas al cultivo y a la siembra de la caña de azúcar; sin realizar ningún tipo de procesamiento respecto a la misma, encuadrándose la actividad de la recurrente en las previsiones contenidas en los artículos 5 y 200 del Código de Comercio, así como en los criterios explanados en las sentencias comentadas, excluyéndose de su condición de sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE), lo que hace procedente declarar el vicio de falso supuesto de hecho y la falsa aplicación de la Ley alegados por el recurrente y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano GONZALO PÉREZ PETERSEN, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-5.299.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.960, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil AGRÍCOLA PAPELÓN, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1974, bajo el N° 95, folios 22 al 29 vto., Tomo II; en contra de la Resolución Nº CJ-210.100-181-240, de fecha 23 de marzo de 2004 y notificada el 12 de febrero de 2004, emanada de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
En consecuencia, se anula la Resolución CJ-210.100-181-240, de fecha 23 de marzo de 2004 y notificada el 12 de febrero de 2004, emanada de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en los términos expresados a través de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República de Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2005-000020
MLPG/fm.
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